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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Capítulo Cuarto. De la Sección de Tutelas y Representaciones Legales
- Sección Segunda. De las Anotaciones
Artículos 290 a 292
Autor | Jesús María González-Ducay López |
Cargo del Autor | Registrador de la propiedad |
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CONSIDERACIONES GENERALES
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88 del la L. R. C., deben de hacerse constar por anotación los hechos y circunstancias que, conforme al C. c, constituyen el contenido del Registro de Tutelas y el Central de Ausentes cuando, con arreglo a la L. R. C., no sean objeto de anotación.
Estas anotaciones, sin embargo, no tienen la misma eficacia que, en general, tienen las anotaciones que se practican en las otras secciones del Registro Civil, es decir, valor simplemente informativo y que, en ningún caso, constituyen la prueba que proporciona la inscripción (cfr. arts. 38 L. R. C. y 145 R. R. C). En efecto, como señala Díez del Corral (Comentarios..., pág. 627), las anotaciones relativas a inventarios y descripciones de bienes judiciales, a las escrituras notariales de inventarios y descripción de inmuebles, de transmisión o gravámenes o de partición o adjudicación y a las actas de protocolización, no tienen en principio, el carácter de provisionalidad que afecta a la mayoría de las anotaciones en general, ni se refieren tampoco a hechos de legalidad dudosa. Como apunta Peré (Registro Civil, pág. 820), se trata de hechos que, por no afectar directamente al estado civil, no deben causar inscripción, pero que por su conexión con hechos relativos a dicho estado y para aprovechar la publicidad del Registro, acceden a éste a través de asientos secundarios, como son las anotaciones.
A diferencia de las restantes secciones, en que las anotaciones constituyen asientos de carácter excepcional, las que se practican en la Sección 4.a, y a través de las cuales se da publicidad a la realización de ciertos actos relativos a la gestión de la tutela, son de extensión obligatoria (en el mismo sentido, Luces Gil, Derecho registral, pág. 257), debiendo las autoridades y funcionarios comunicar su existencia al Ministerio Fiscal tan pronto tengan conocimiento de los mismos. Todo ello sin perjuicio de que puedan practicarse también todas aquellas anotaciones genéricamente previstas en el artículo 38 de la L. R. C., si bien con sujeción al régimen para ellas establecido y con sus propios efectos.
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LA ANOTACIÓN
La anotación se practica en virtud de testimonio, de parte enviado oficialmente por el funcionario autorizante o de copia auténtica de los correspondientes instrumentos, los cuales deberán contener las circunstancias necesarias para la anotación a las que se refiere el artículo 292 del R. R. C., estando el Registro...
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