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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Capítulo Primero. De las Sección de Nacimientos en General
- Sección Segunda. De las Declaraciones de Abortos
Artículos 173 a 174
Autor | José María García Urbano |
Cargo del Autor | Registrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente |
Artículo 173
La declaración y parte expresarán el aborto, o, en su caso, el alumbramiento y muerte, contendrán, en cuanto sea posible, las circunstancias exigidas para la inscripción de nacimiento y defunción y, particularmente, el tiempo aproximado de vida fetal y si la muerte de la criatura se produjo antes, al tiempo o después del alumbramiento, indicando en este último caso, con toda exactitud, las horas del alumbramiento y muerte.
Artículo 174
El Encargado, con los requisitos de inscripción, pero en folio suelto, levantará acta de la declaración con referencia precisa al parte o a la información supletoria. Inmediatamente incorporará al legajo de aborto, con el acta, los documentos relativos al declarado, cuya entrada debe constar, con la propia declaración, en el Libro Diario. Hecha la incorporación, expedirá la licencia de sepultura.
Las personas obligadas a declarar un nacimiento, sea por razón de parentesco o de pertenecer al círculo inmediato al nacido (art. 43 L. R. C), sea por razones profesionales (art. 44 L. R. C), lo están también a declarar el alumbramiento de aquellas criaturas cuya duración fetal aproximada sea superior a ciento ochenta días, y hayan nacido sin figura humana, o hayan fallecido antes de transcurrir sus primeras veinticuatro horas de vida, o, sencillamente, hayan nacido sin vida (arts. 45 L. R. C. y 30 C. c).
Como en el caso de un nacimiento, esas personas tienen que aportar ciertos datos, singularmente referidos a la identificación de la criatura, y a las circunstancias del alumbramiento y muerte. A diferencia del caso de un nacimiento, no se ha previsto el plazo para electuar la declaración o el parte, pero, por la similitud con la defunción, consideramos aplicable el criterio del artículo 272 del R. R. C, que dispone que se efectúe inmediatamente.
Dada la remisión que, a propósito del legajo de abortos, de un modo u otro se hace a los artículos sobre la inscripción de nacimiento, podemos igualmente remitirnos a ellos, en lo que se refiere al carácter de la obligación de declarar o de expedir el parte facultativo correspondiente. Tanto la declaración como el resto de los documentos que con relación al aborto accedan al Registro, deberán pasar por el Libro Diario(1) (art. 174 R. R. C).
Como en el caso del nacimiento se han de declarar cuantas circunstancias conste, pero, a diferencia del nacimiento, no se procederá a instruir expediente alguno para completar los datos que se ignoren. Siempre -claro es- que...
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