Artículos 1.344 y 1.345

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA «DEFINICIÓN LEGAL» DEL ARTÍCULO 1.344. CONCEPTO Y NATURALEZA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (REMISIÓN)

    Ya hemos dicho anteriormente1 que la definición del artículo 1.344 del Código civil es una definición imperfecta, puesto que, sin llegar a ser inexacta, es tan incompleta que no da una idea de lo que es en realidad la sociedad de gananciales, únicamente se limita a señalar su efecto final, lo que se produce o tiene lugar como consecuencia de su liquidación. Por ello, y en tal sentido, además, el artículo 1.344 debe ser completado por el artículo 1.404 y demás normas liquidatorias al efecto (arts. 1.396 y ss. C. c). Fuera de este ámbito, el antecedente de este precepto antes de la reforma (art. 1.392 antiguo), utilizando una expresión muy parecida 2, aunque significativo, era igualmente insuficiente para representar el concepto de sociedad de gananciales, como unánimemente señalaba la doctrina3. Por lo que toda definición que se intente a partir de estos preceptos será siempre incompleta y defectuosa4, tanto para la situación de los bienes como respecto a su vinculación a las exigencias de un régimen económico matrimonial 5. Conscientes de ello nos remitimos a lo ya expuesto en cuanto a la determinación del concepto y de la naturaleza de la sociedad de gananciales en las páginas precedentes, limitándonos aquí a hacer dos consideraciones que en alguna medida reiteran y completan lo dicho anteriormente, pero que se hallan justificadas por guardar una estrecha relación con el artículo que comentamos.

    La primera de ellas se refiere al concepto mismo de los gananciales y ya se planteó bajo el imperio del antiguo artículo 1.392, pues, de la dicción del mismo parecía deducirse que no había gananciales hasta la disolución del matrimonio, al decir el precepto que «el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente» por cualquiera de ellos. Interpretación que se arraigó bastante en la jurisprudencia6, por una infundada tendencia a seguir una interpretación literalista, aunque tenga también otras connotaciones, como vamos a ver seguidamente. Sin embargo, se decía que, de otros preceptos del Código (antiguos arts. 1.401 y ss., principalmente) que deben ser tenidos igualmente en cuenta, se desprende claramente que ya durante el matrimonio existían los bienes gananciales y que los cónyuges tenían un derecho sobre ellos7. Esta primera dificultad tarda bastante en superarse, especialmente por lo que se refiere a la trascendencia práctica del concepto de gananciales, puesto que para superarla se planteó si no habría dos conceptos de gananciales: uno, referido a la vigencia de la sociedad, y el otro, al momento de su liquidación. Distinción en la que se involucraba la implicación entre ganancial y ganancia. La diferenciación aparece implícitamente en Sánchez Román y de modo más terminante en Manresa, como posteriormente ha denunciado Lacruz8. Efectivamente, Sánchez Román, al hablar de la liquidación de la sociedad de gananciales, dice que en ella se comprenden «todas las operaciones necesarias para determinar si existen gananciales y su distribución por mitad entre ambos cónyuges, previas las deducciones y reintegros a cada uno de ellos de los que son bienes de su pertenencia particular, así como de las responsabilidades que fueran imputables al acervo común. El saldo que resulte constituirá el activo verdadero de los gananciales, que ha de dividirse por mitad entre ambos cónyuges o entre el uno y los derecho-habientes del otro» 9. Por su parte, Manresa, mucho más explícito, dice: «No cabe hablar, por consiguiente, de ganancias hasta que la sociedad termina, lo cual no es, desde luego, obstáculo, como veremos, a que en cualquier momento pueda determinarse lo que son bienes gananciales o bienes propios. La razón es sencilla: es ganancial lo que pertenece a la sociedad conyugal o a ambos esposos en común, y no privativamente a cualquiera de ellos. Es ganancia el sobrante del activo sobre el pasivo de la comunidad, al tiempo de la liquidación; el beneficio resultante después de reintegrar a cada cónyuge su capital propio y cubrir todas las obligaciones de la sociedad» 10. Modernamente, Lacruz ha desvelado que esta apreciación no era exacta o, al menos, no era exacta del todo. Efectivamente, «durante el matrimonio, por efecto de la presunción de comunidad, muchos bienes privativos adquieren el carácter de gananciales, si bien naciendo correlativamente en el patrimonio de origen un crédito contra el consorcial por su importe. Todos estos bienes, antes privativos, son ya comunes, sometidos al régimen específico del activo consorcial, pero no podemos decir que haya ganancias, sino en tanto en cuanto dicho activo supere al pasivo. O sea, que la distinción entre bienes gananciales y ganancias no es cronológica, como pretende Manresa, sino económica, resultado de comparar, en cualquier momento, el activo bruto de una masa patrimonial, con su activo (o pasivo) neto...» 11. Por ello decíamos antes que, sin haber ganancias en sentido económico, habrá bienes gananciales siempre que se cumplan las determinaciones legales de la atribución de ciertos bienes al patrimonio común (arts. 1.347 y concordantes), ya que los gananciales existen en todo momento por determinación legal, aun entendidos como remanente de satisfacer unas obligaciones y cargas, lo que pasa es que en el momento liquidatorio se opera una concreción definitiva o final de los bienes gananciales, para ser distribuidos por mitad entre ambos cónyuges, que es lo que contempla el artículo 1.344. Pero esto no supone que con anterioridad a ese momento tampoco haya gananciales, como ha entendido erróneamente la jurisprudencia 12, haciendo uso de una interpretación literalista del antiguo artículo 1.392, y llevando mucho más lejos las consecuencias de la distinción doctrinal apuntada, al involucrar indebidamente el concepto de ganancial y de ganancia.

    Es verdaderamente curioso que, después de la reforma, haya surgido una amplia corriente doctrinal que, inspirándose en los cambios que ha introducido aquélla, sobre todo con relación a la nueva posición de que gozan los cónyuges, en el seno de la comunidad, venga a pensar lo mismo, negando la existencia de la comunidad con anterioridad a la disolución, como anteriormente hemos expuesto en la introducción a estos comentarios y a lo que nos remitimos.

    Bien es verdad que en esta incorrecta interpretación jurisprudencial militaban otras razones, como las que derivaban de la especial situación de la mujer en la antigua sociedad de gananciales. En este sentido, la sentencia de 27 abril 1972, y otras anteriores, afirman que, hasta la disolución del matrimonio, la mujer «tiene un derecho expectante lejos de una propiedad exclusiva y excluyente» sobre los bienes gananciales, lo que recuerda a las construcciones dogmáticas, sobre el particular, del antiguo Derecho, como hemos visto anteriormente, puesto que aun antes de la reforma esta apreciación no deja de ser inexacta y exagerada, especialmente después de la Ley de 24 abril 1958, en que se reconocen a la mujer notables poderes de codisposición, y que hay que considerar fruto de una interpretación que concede una excesiva importancia al alcance regulativo del antiguo artículo 1.392, cuando este precepto, lo mismo que el actual artículo 1.344, por muy significativo que sea, no tiene otro alcance que el de fijar el destino final de los bienes gananciales, ya que su significación en relación con la estructura de la sociedad de gananciales es bien escasa. Sin embargo, hay que reconocer que no es lo mismo su trascendencia en relación con la estructura de la sociedad a la que, de manera refleja, trata de definir, cuando rige el principio de unidad de dirección del marido existiendo la licencia marital, cuando ésta se suprime, como sucede con la Ley de 2 mayo 1975, o cuando predomina el sistema de la gestión conjunta, sobre la base de la igualdad e independencia de los cónyuges. Por tanto, si aquella interpretación era inadecuada antes de la reforma, tanto por las razones que hemos visto anteriormente y que nacen dentro de su propia sede, siendo indudable que puede haber gananciales sin necesidad de esperar a la liquidación de la sociedad, mucho más lo es ahora cuando aquellas connotaciones que carecían de fundamento, por exageradas, han perdido el escaso apoyo que entonces podían encontrar, al menos en una perspectiva un tanto arcaizante como la denunciada. Si ponemos el acento en este punto es porque la conexión señalada, respecto de la especial situación de la mujer, ha sido tenida en cuenta en algunas legislaciones. Efectivamente, aquella interpretación jurisprudencial no estaría muy en desacuerdo con el Código civil de Andrés Bello, para el que tomando en consideración el papel eminente del marido en la antigua sociedad de gananciales, no existe distinción entre dote y parafernales, por lo que respecta a los bienes de la mujer13, mientras que el patrimonio del marido se identifica, constante la sociedad, con el patrimonio ganancial 14, llevando con ello hasta sus últimas consecuencias, por razones inspiradas en la seguridad del tráfico, el modelo de la comunidad de ganancias tomado de la tradición jurídica castellana, aunque su mentalidad progresista se manifieste también en otras cuestiones, como el tema de los bienes reservados 15. Lo que hay que tener en cuenta como una manifestación tardía del espíritu ilustrado que, en otros casos, no osa manifestarse en preceptos legales, como sucedió en los Códigos civiles francés y español l6. En cambio, en aquellos países o territorios donde rige la sociedad de gananciales, como community property, en los Estados Unidos de América, y en Canadá, por haber sido colonizados por españoles y franceses, como pone de relieve J. Puig Brutau 17, en la actualidad se halla perfectamente establecido que la esposa tiene en la comunidad un interés actual y no una mera...

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