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- Tomo XXIV. Artículos 1.887 a 1.929 Del Código Civil
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Artículos 1.900 al 1.901
Autor | Jaime Santos Briz |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo |
Los artículos 1.900 y 1.901 del Código civil recogen aspectos probatorios de la acción de restitución por cobro de lo indebido, que vienen a ser, como dice Gullón, parcialmente adaptaciones de las normas generales sobre la carga de la prueba en la mayor parte de sus reglas.
El solvens ha de probar el hecho del pago (art. 1.900, inc. 1.°) y el error con que lo realizó (art. 1.900, inc. 2.°).
El error es una circunstancia subjetiva que, como tal, ofrece serias dificultades para demostrar su existencia. Esta prueba se facilita mediante la presunción juris tantum que sienta el artículo 1.900, inciso 1.°: «Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada.» El solvens queda relevado de esa prueba cuando el accipiens negase haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada por el demandante la entrega, se da aquella relevación (art. 1.900, incs. 2.° y 3.º).
La presunción de error a que se alude tiene un campo muy amplio de aplicación. La entrega de cosa que nunca se debió abarca en realidad todos los supuestos de indebitum. Por otra parte, conviene distinguir, con el autor citado, los dos casos que menciona el Código:
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Entrega de cosa que nunca se debió. El solvens queda obligado a probar esta entrega, el hecho positivo del pago propiamente, y ha de manifestar, además, aquella circunstancia para que opere la presunción. La falta de relación obligatoria entre el que da y el que recibe es un hecho negativo, no susceptible de prueba directa por su misma índole. De ahí que se traslada la carga de la prueba del hecho positivo contrario (que existía tal relación) al accipiens, si quiere destruir la presunción.
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Extinción de una relación obligatoria entre solvens y accipiens por el pago. Aquí el solvens ha de probar el hecho positivo de ese pago, de donde resultará la presunción del error con que llevó a cabo el segundo. Aunque el 1.900, inciso 1.°, habla de «cosa ya pagada», cabe comprender también otras situaciones jurídicas que extinguen la deuda (confusión, condonación, novación); hay para ello una razón de analogía.
Al accipiens que no le sea posible probar la existencia de una obligación en que fundamentar la datio del solvens (causa credendi o solvendi), o de destruir los hechos en que se asienta el pago, le queda otra vía para evitar la restitución: probar que se hizo «a título de liberalidad o por otra justa causa» (art. 1.901, inc. 2.°). Según los autores, esta expresión...
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