Artículo 93

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 93.

  1. Interpuesto el recurso de casación, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.

  2. La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos:

    1. Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento.

    2. Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho.

    3. Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

    4. Si el recurso carece manifiestamente de fundamento.

    5. En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1, d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.

  3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas por plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen procedentes.

  4. Si la Sala considera que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la inadmisión no fuera de todos los motivos aducidos, dictará también auto motivado, continuando la tramitación del recurso respecto de los motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial. Para declarar la inadmisión del recurso por cualquiera de las causas previstas en las letras c), d) y e) del apartado 2, será necesario que el auto se dicte por unanimidad.

  5. La inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará la imposición de las costas al recurrente, salvo si lo es exclusivamente por la causa prevista en la letra e) del apartado 2.

  6. Contra los autos a que se refiere este artículo no se dará recurso alguno.

    1. La admisión del recurso de casación. Examen del ponente

    El trámite de admisión se ha revelado como uno de los pilares esenciales de los recursos extraordinarios, en la medida en que permite advertir desde un primer momento los defectos que se aprecien en los presupuestos legalmente exigidos para el recurso, sin necesidad de seguir el procedimiento por todos sus trámites.

    Precisamente porque en estos casos el tribunal no da lugar a que se produzca un debate sobre el fondo del recurso, la negativa a admitirlo sólo puede acordarse con la preservación de todas las garantías, particularmente la de audiencia, porque en otro caso se podría producir una vulneración del derecho a los recursos, corolario del derecho a la tutela judicial efectiva, según tiene declarado el TC.

    Presentado el escrito de interposición del recurso de casación se pasarán los autos al Magistrado ponente, a fin de que se instruya en los mismos y proceda a so- meter a la deliberación de la Sala de casación lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso (art. 93.1 LJCA).

    A diferencia de lo que ocurre en la casación civil, a cuya semejanza...

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