Artículo 90. Tipo impositivo general

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 90.—TIPO IMPOSITIVO GENERAL

Uno. El impuesto se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

Tres. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera de la Comunidad y que se efectúen después de haber sido objeto en un país tercero de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspon- dido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.

En las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes que hayan sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han permanecido vinculados a los regímenes o situaciones a que se refieren los artículos 23 y 24 de esta Ley, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos.

COMENTARIO

Este y el siguiente son preceptos de aplicación a todos los hechos imponibles (entregas, servicios, importaciones y adquisiciones intracomunitarias), de modo que, al realizarse, se debe aplicar el tipo impositivo vigente en ese momento.

No obstante lo anterior, para la aplicación del tipo general se establece que: 1) en las reimportaciones de bienes exportados temporalmente fuera de la Comunidad para ser objeto de trabajos, se aplica el tipo que hubiera correspondido según el I.V.A. español a las operaciones en que consistan esos trabajos (puede salir un bien con una naturaleza y volver con otra a efectos del tipo impositivo); 2) en las operaciones asimiladas a importaciones (art. 19, en general, por incumplimiento de condiciones de exención) de bienes que hayan sido objeto de servicios exentos mientras los bienes estuvieron en regímenes o situaciones especiales aduaneras (arts. 23 y 24), se aplica el tipo correspondiente a dichos servicios si no hubiesen estado exentos. Lo que así leído, parece que modifica el tipo aplicable a la naturaleza del bien «que se importa», en vez de aplicar esta previsión legal a los servicios exentos que se produjeron.

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

— Tributan al tipo general las entregas de: sales empaquetadas para vajillas (C. de 24 de enero de 1986), , sales no consumibles por personas o animales (R. de 7 de mayo de 1986), muebles de cocina, electrodomésticos y armarios aún para viviendas de nueva construcción (R. de 8 de mayo de 1986), cintas magnetoscópicas vírgenes o grabadas aún conteniendo películas o tener finalidad docente (R. de 16 de junio de 1986, C. 16 de noviembre de 1993), equipos instalables en vehículos para minusválidos (R. de 17 de junio de 1986) y vehículos adaptados para minusválidos (C. de 20 de febrero de 1995), toros de lidia (R. de 15 de julio de 1986, C. 16 de mayo de 1995), instrumentos musicales (R. de 17 de octubre de 1986), tabaco (C. de 29 de junio de 1994), ambulancias (C. de 29 de noviembre de 1994), parcelas (C. de 21 de diciembre de 1994), chatarra (C. de 4 de mayo de 1995), corcho en estado natural (C. de 23 de junio de 1995), neumáticos (C. de 25 de septiembre de 1995), cera, láminas de cera y material apícola (C. de 17 de mayo de 1995), las entregas de animales para experimentación biológica (C. de 2 de diciembre de 1993), bebidas alcohólicas por máquinas automáticas (C. de 31 de octubre de 1996). Se incluye en bebida alcohólica: el producto cuyos ingredientes son cerezas, azúcar u aguardiente (C. de 1 de junio de 1994), el alcohol de melazas aunque se utilice para fabricación de vinagre (C. de 14 de septiembre de 1994), mosto con alcohol etílico (C. de 27 de diciembre de 1995), cerveza cualquiera que sea la proporción de alcohol (C. de 26 de julio de 1995), jarabe dietético con alcohol etílico y no considerado como especial farmacéutica (C. de 29 de mayo de 1996).

— Pieles (R. de 23 de diciembre de 1986), algodón en bruto (C. de 9 de junio de 1994), ganado para reproducción (C. de 13 de febrero de 1996), caballos sementales para reproducción (C. de 20 de junio de 1995), sistema de riego por goteo (C. de 4 de octubre de 1993), líneas de riego automático en invernaderos (C. de 11 de octubre de 1993), jaulas para reproducción (C. de 19 de octubre de 1993), jaulas, comederos, nidales, bebederos, incubadoras, calefactores para granjas (C. de 19 de octubre de 1993), desplumadoras, molinos de piensos y mallas y espinos (C. de 19 de octubre de 1993), invernaderos (CC. de 25 de octubre de 1993 y 20 de julio de 1995), mace- tas, plantones de plantas de frutos no comestibles, cañas y tutores de musgo (CC. de 25 de octubre de 1993 y 6 de septiembre de 1995), amparados de viñas (C. de 26 de abril de 1994), cordelería e hilatura (C. de 12 de mayo de 1994), tuberías y accesorios (C. de 5 de junio de 1995), colmenas (C. de 14 de diciembre de 1993), embalajes (C. de 19 de octubre de 1993), plástico acolchado (C. de 5 de septiembre...

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