Artículo 85. Tramitación

AutorRamón Herrera de las Heras
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor de Derecho Civil. Univerisdad de Almería
Páginas556-558
556
Artículo 85. Tramitación
1. En los expedientes a que se refiere este Capítulo, una vez admitida la solicitud
por el Secretario judicial, éste citará a la comparecencia al solicitante, al Ministerio
Fiscal, a los progenitores, guardadores o tutores cuando proceda, a la persona con ca-
pacidad modificada judicialmente, en su caso o al menor si tuviere suficiente madu-
rez y, en todo caso, si fuere mayor de 12 años. Si el titular de la patria potestad fuese
un menor no emancipado, se citará también a sus progenitores y, a falta de éstos, a su
tutor. Se podrá también acordar la citación de otros interesados.
2. El Juez podrá acordar, de oficio o a instancia del solicitante, de los demás intere-
sados o del Ministerio Fiscal, la práctica durante la comparecencia de las diligencias
que considere oportunas. Si estas actuaciones tuvieran lugar después de la compare-
cencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan
efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.
3. No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y
actuar en estos expedientes.
COMENTARIO
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Profesor Contratado Doctor de Derecho Civil
Univerisdad de Almería
I. ANTECEDENTES JUSTIFICATIVOS
El artículo 85 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria trata la tramitación en
los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los que exista una interven-
ción judicial en relación con la patria potestad. El conocimiento de estos pro-
cedimientos corresponde en exclusiva a los Jueces, ya que se trata de temas
TÍTULO III
CAPÍTULO II
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Sección 1.ª Disposición común
(Artículo 85)

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