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- Tomo XXVII - Vol. 2º. Artículos 52 a 96 de la Compilación de Cataluña.
- Título IV. De los Heredamientos
- Capítulo II. Heredamientos a Favor de los Contrayentes
- Sección Segunda. Del Heredero Simple o de Herencia
Artículo 74
Autor | Luis Puig Ferriol |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña |
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MODIFICACIÓN DEL HEREDAMIENTO
En el comentario al artículo anterior, se ha podido constatar la escasa trascendencia que los compiladores catalanes atribuyen a la indignidad sucesoria en el tema referente a los heredamientos a favor de los contrayentes, con el fin de no comprometer excesivamente el principio de irrevocabilidad de los mismos ex artículo 67-1. Pero quizás un poco como contrapartida a esta escasa relevancia a la indignidad sucesoria, el artículo 74 permite que, en determinados supuestos, el heredante pueda modificar el heredamiento en perjuicio del favorecido con el mismo. El caso de modificación que ahora se examina es distinto del de revocación en caso de indignidad, por cuanto si en los casos de indignidad sucesoria la revocación del heredamiento por la sola voluntad del heredante era una excepción al principio del acuerdo unánime de todos los otorgantes para la modificación de las capitulaciones matrimoniales (cfr. art. 9-1), en el caso de modificación establece el artículo 74 que el heredante debe contar con la aquiescencia de las personas necesarias para la modificación de las capitulaciones matrimoniales. Y, además, la revocación por causa de indignidad sucesoria permitía al heredante resolver o dejar sin efecto la institución hereditaria ordenada a favor del indigno, mientras que en el supuesto que ahora se examina de modificación, el favorecido continúa siendo heredero contractual del heredante, si bien se le reducen o condicionan las facultades actuales o futuras de libre gestión sobre el patrimonio del heredante.
El referido artículo 74 puede relacionarse con el parágrafo 2.289 del Código civil alemán, cuyo apartado 2.° establece que «si el designado es un descendiente del causante con derecho a legítima, dicho causante puede adoptar, por una posterior disposición de última voluntad, las ordenaciones admisibles, según el parágrafo 2.338». El cual se refiere a las denominadas limitaciones bona mente, aplicables -según el precepto- cuando un descendiente se ha dado a la prodigalidad o cuando está tan cargado de deudas, que ponen en peligro cuanto haya de adquirir del heredante; y para tales supuestos se prevé que el causante pueda limitar cuanto haya de adquirir el heredero contractual, mediante el establecimiento de una sustitución fideicomisaria a favor de sus herederos legítimos o mediante nombrar un albacea o ejecutor testamentario con facultades para administrar el caudal hereditario en vida del heredero instituidol.
Legitimado para ordenar estas limitaciones lo está sólo el heredante, de suerte que si se ha establecido un usufructo de regencia a favor del mismo y de su consorte conforme al artículo 65-1, el usufructuario que no sea -a la vez- heredante no estará legitimado para interesar la modificación del heredamiento, toda vez que el artículo 74 claramente circunscribe tal facultad al heredante. Si éste ha incidido posteriormente en situación de incapacidad de obrar, creo preferible entender que en este punto no...
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