Artículo 687

AutorFRANCISCO LUCAS FERNANDEZ
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. INEFICACIA DEL TESTAMENTO: SUS CLASES

    Con referencia a la legislación y a la doctrina actual, se ha simplificado mucho el tema de la ineficacia de los testamentos. Castán (1) considera reducidas las causas que la originan a estas tres: nulidad, caducidad y revocación. «La nulidad -dice- se da cuando en el testamento no concurren los requisitos y solemnidades necesarios para su validez. La caducidad, cuando la ley le priva de efectos, en determinadas circunstancias, pasado cierto plazo a contar de la fecha de su otorgamiento.

    Y la revocación, cuando pierde el testamento su eficacia por voluntad expresa o presunta del testador.»

    Dados los límites de estos comentarios, que han de concretarse al artículo que examinamos, no interesa ahora el tema de la caducidad ni el de la revocación, para cuyo estudio me remito a los comentarios de los correspondientes artículos. Tampoco interesa por las razones expuestas el tema de la teoría general de la ineficacia de los testamentos y de las disposiciones testamentarias, remitiéndome igualmente para su estudio al correspondiente comentario.

  2. NULIDAD DEL TESTAMENTO

    No voy a estudiar aquí la nulidad o ineficacia de las disposiciones testamentarias, que deben ser examinadas en los comentarios a otros artículos, sino tan sólo la nulidad del testamento.

  3. CAUSAS DE NULIDAD

    Pueden concretarse, siguiendo a Castán (2), a las siguientes:

    1. a Falta de capacidad del testador (arts. 663 y 668, ap. 1.°).

    2. a Inobservancia de las formalidades establecidas en el capítulo I, Título III, Libro III del Código civil (art. 687).

    3. a Violencia, dolo o fraude (art. 673).

    4. a Mancomunidad en el otorgamiento (arts. 669 y 733).

    5. a La delegación a un tercero, o sea, el supuesto de testamentifac-ción por comisario (art. 670).

    De Buen (3) las reduce a las siguientes:

    1. Falta de alguna solemnidad esencial.

    2. Falta de capacidad del testador.

    3. Vicios de la voluntad declarada en el testamento.

    Otros autores (4) hacen una más amplia enumeración de causas, pero mezclando muchas veces lo que son causa de ineficacia del testamento con propias causas de ineficacia de disposiciones testamentarias.

    Por exigencias del propio comentario, me voy a limitar al estudio de la inobservancia de las solemnidades legales como causa de nulidad.

  4. ¿ES APLICABLE A LOS TESTAMENTOS LA DISTINCIÓN ENTRE NULIDAD E INEXISTENCIA, Y ENTRE NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA?

    Esta pregunta se la han formulado muchos autores. Valverde (5) no lo cree posible en base a los siguientes argumentos:

    1.° En que el Código no reconoce tal distinción ni admite tampoco distintos efectos al testamento nulo del artículo 673 o del artículo 687, lo cual quiere decir que, para el legislador español, la nulidad de los testamentos significa que no produce efectos el testamento y que no es susceptible de ser confirmado ni expresa ni tácitamente.

    2.° Que de haber querido el legislador distinguirlo, hubiera dicho o hubiera expresado su voluntad de modo parecido a como lo ha hecho en los contratos, de lo cual se deduce que los testamentos nulos nunca pueden tener validez y en todo tiempo son impugnables, puesto que son inexistentes, y es sabido que la excepción para oponerse a la nulidad sólo puede intentarse en los actos nulos, no en los inexistentes.

    3.° Si... el testamento, según lo entiende la doctrina y la jurisprudencia, es un acto formal o solemne, está claro que la voluntad expresada de otra manera no tiene valor ante la ley, puesto que la forma es esencial en este caso al acto jurídico al haberla impuesto el legislador. Y como además es regla de que siendo nula la obligación por defecto formal del documento, no puede ser confirmada ni ratificada sino por otro documento, aplicada tal regla a los testamentos, es indudable que no puede admitirse la distinción de testamentos inexistentes y nulos, sino que, faltando la forma en ellos, el testamento es nulo con nulidad absoluta, y por eso dijimos en otro lugar que el testamento hecho sin las formalidades de la ley le llama el Código nulo y es más bien inexistente.

    De Buen (6) no comparte este punto de vista y cree posible distinciones. Así, entiende:

    a) Que cuando el testamento se haya otorgado con violencia, dolo o fraude, más que inexistente, será simplemente anulable, debiendo tenerse por válido y eficaz mientras no se declare en forma su anulación.

    b) Que no todos los defectos de forma producen el mismo efecto, según doctrina sentada por la jurisprudencia...

    Entre estos defectos distingue De Buen tres clases: los que excluyen sin género de dudas la existencia de un testamento (falta de autografía del ológrafo, falta de Notario o de testigos en el abierto o cerrado, etcétera), los menos capitales y evidentes, cuya existencia, no obstante, a juicio de la jurisprudencia, anula un testamento (ciertos defectos de idoneidad de los testigos, o falta de algunas ritualidades de redacción), y aquellos otros que son defectos, ateniéndose a una aplicación rigurosa y estricta del Código civil; pero que no lo son según una jurisprudencia inspirada en un sentido de equidad, que se aparte de una incondicional observancia del ritualismo legal. Para De Buen, los defectos de la primera especie implican inexistencia del testamento, no puede convalidarse ni producir efectos. En cambio, cree que los de la segunda clase producen tan sólo un testamento anulable, pero que con el tiempo puede convertirse en un título inatacable de propiedad.

    c) Que cuando el testamento se haya otorgado por un incapaz debe distinguirse entre el caso de incapacidad producida por demencia y la incapacidad producida por falta de edad. Si el testador estaba demente al otorgar el testamento, éste es anulable; si no tenía la edad necesaria, la cuestión es más dudosa; pero, a nuestro entender, también debe admitirse la misma solución, pues la edad del testador no es algo que resulte del testamento mismo, sino de circunstancias que en la controversia judicial podrán ser objeto de discusiones y pruebas encontradas.

    Traviesas (7) reconoce que «de nulidad se habla en un doble sentido: o se entiende que un acto o negocio no tiene ningún valor en derecho, y entonces se dice que hay nulidad ipso iure; por ejemplo, si se otorgase un testamento por un menor de catorce años, o se entiende que un acto es válido, pero se halla afecto de un vicio que enerva su fuerza jurídica, haciendo posible que el acto se invalide, por voluntad del legal-mente autorizado para invocar el vicio a este efecto; por ejemplo, si una declaración de voluntad testamentaria se obtiene mediante dolo, y entonces se dice que hay anulabilidad». Y más adelante añade: «Cabalmente, porque las disposiciones testamentarias anulables tienen validez, aunque con vicio, si éste no se invoca para la destrucción jurídica de aquéllas, las disposiciones se consolidan. Estas disposiciones pueden ser objeto de confirmación por virtud del mismo principio en virtud del cual puede ser confirmado un contrato, aunque el Código no haga mención de esa confirmación testamentaria.» Pero después reconoce también que esta doctrina ha sido objeto de impugnación. Y después de exponerla, añade: «Ciertamente que si el título -en este caso el testamento- es nulo con nulidad ipso iure, no puede ser confirmado. Los interesados no pueden modificar el precepto legal que establezca esa nulidad. Pero sí pueden crear el título mdiante contrato.»

  5. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES LEGALES COMO CAUSA DE NULIDAD

    Volviendo al centro de nuestro comentario, cuando la causa originadora de la ineficacia es la no observancia de las formalidades establecidas en este capítulo, ¿nos encontramos ante una nulidad?, ¿anulabilidad? Mejor aún, prescindiendo, de momento, del empleo de tales palabras, lo plantearemos en el sentido de si la ineficacia que predica el artículo 687 del Código civil para los testamentos afectados por la inobservancia de un requisito formal legalmente exigible en el capítulo I, Título III, Libro III, es irreversible de modo que no sea posible la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR