Artículos 685 y 686

AutorFRANCISCO LUCAS FERNANDEZ
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. CONTENIDO DE LAS NORMAS

    Los preceptos que comentamos se refieren a dos exigencias o requisitos que afectan a Notario y testigos en relación con la persona del testador, imponiendo a aquéllos la obligación de conocer o identificar a éste, y de que dicho testador tiene, a juicio de los referidos Notario y testigos, la capacidad legal necesaria para testar. Dos cuestiones, por tanto, que estudiaremos por separado y que tienen distinta gradación o matiz: la identificación del testador y el juicio sobre su capacidad.

  2. IDENTIFICACIÓN DEL TESTADOR

    La necesidad de que el testador sea identificado debidamente en el momento de otorgar testamento fue cuestionada por la doctrina española con anterioridad al Código civil, como ha demostrado brillantemente Rodríguez Adrados (1). No así después de la promulgación del Código civil. Hoy se considera una exigencia lógica e imprescindible para lograr una plena autenticidad del documento. Lo que sí se ha discutido es la forma en que lo hace el artículo 685. Sánchez Román (2), y con referencia además al juicio de capacidad, opina que «esas dos prescripciones legales son opuestas al espíritu que informa toda nuestra legislación notarial, y pugnan abiertamente con el carácter que en una recta interpretación jurídica debe atribuirse a la misión que respectivamente les está encomendada al Notario y los testigos en todos aquellos actos a que con arreglo a la ley prestan su asistencia». Subraya este autor la diferencia en el tratamiento de esta cuestión entre el artículo 23 de la Ley del Notariado de 28 mayo 1862 y el artículo 685 del Código civil, pues mientras según aquél basta que el testador sea conocido del Notario, según este artículo 685 debes serlo también de dos de los testigos que autoricen el testamento (3). Y así como considera perfectamente lógico el precepto del artículo 23 de la Ley del Notariado, entiende (4) que «no tiene tan fácil explicación el del Código, que dificulta el otorgamiento de la escritura testamentaria, en cuanto hace necesario el conocimiento del testador por dos de los testigos que concurran a aquél». Por otro lado, estima que este precepto envuelve una cierta desconfianza o desconsideración a la persona del Notario que califica de injustificadas e inútiles, y propugna que «para los efectos de la identificación de la persona del testador no debería exigirse más que el conocimiento del mismo por parte del Notario que autorice la escritura, suplido en su caso con dos testigos de conocimiento, en la forma que determina la Ley Notarial, sin que sea preciso por las razones expuestas que estos testigos de conocimiento sean conocidos también por los instrumentales, como exige el Código, constituyendo con ello una complicación innecesaria».

    1. Sistemas de identificación

    El Tribunal Supremo, en sentencia de 27 mayo 1914, expone los tres sistemas de identificación que se establecen en el Código civil en los siguientes términos:

    Con el fin de prevenir usurpaciones del estado civil, si por acaso pudieran concurrir en el momento mismo de otorgarse los testamentos nuncupativos o abiertos y evitar que sea sustituida por otra la verdadera personalidad del testador, nuestro Código civil, dentro de un orden gradual y sucesivo, establece tres sistemas de identificación:

    1.° Que el otorgante sea directamente conocido del Notario y de dos de los testigos instrumentales.

    2.° Que si no se llegara por ese primer procedimiento a tener la convicción moral y racional de cumplir el expresado requisito se realice la identificación por otros dos testigos, llamados de conocimiento, que a la vez sean conocidos del testador, de los instrumentales y del Notario.

    3.° Que cuando tampoco se pueda cumplir con esa formalidad se acuda a la prueba documental, con reseña de indicios, circunstancias o notas características y personales de quien para después de la muerte otorgue su última voluntad.

    Veamos ahora los diversos sistemas en particular:

    1. Identificación por conocimiento directo del testador por el Notario y por dos de los testigos instrumentales. Conocer al testador no debe interpretarse como «tener trato y comunicación» con el testador. No en todo caso. Creo bastante para la finalidad de la norma que se entienda por «conocer» el «distinguir al testador de cualquiera otra persona». Como dice Armero Delgado (5), «al Notario no se le puede exigir que funde la identificación en el conocimiento del otorgante desde el momento de su nacimiento y sí sólo que proceda de la convicción que en la vida social se adquiere de la identidad de una persona por el concepto en que le tienen todas las que le rodean y mantienen con él alguna relación».

      Más aún, podría plantearse el problema de si ese conocimiento, ese «poder distinguir al testador de cualquier otra persona» a que antes me refería, ha de tenerlo el Notario con anterioridad al otorgamiento. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 mayo 1914 apunta que «nuestro Código civil nada dice ni distingue sobre si el conocimiento por el fedatario ha de ser adquirido anticipadamente o en el momento mismo de otorgarse el testamento».

      No creo necesario que el «conocimiento» sea recíproco. Es decir, no es preciso que el testador conozca también al Notario y, al menos, a dos testigos. El artículo 685 exige que éstos conozcan a aquél, pero no que además aquél conozca a éstos. Este criterio, que ya lo había manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 junio 1923 para los testigos de conocimiento, lo creo aplicable también para los instrumentales.

      Tanto en el testamento abierto como en el «acta de otorgamiento» del cerrado, se hace constar en la comparecencia las circunstancias personales del testador, tales como su nombre y apellidos, edad (si es mayor de edad, basta con que se exprese así), estado civil, domicilio y número del Documento Nacional de Identidad. Tratándose de personas con vecindad civil (común o foral) distinta a la de la región en que se otorga, se hará constar asimismo su regionalidad. Tratándose de extranjeros, se consignará en la comparecencia su nacionalidad, y se reseñará en tal caso el número de su pasaporte si se tratara de no residente, o el del permiso de residencia y Número de Identificación de extranjeros si de residentes se tratara. Aunque las formas del testamento se rigen por las normas del Código civil, no obstante se tienen en cuenta en este punto, y en cuanto a la referencia al testador en la comparecencia, las normas de la legislación notarial.

      También se hará constar, y en la práctica así se hace, el lugar de nacimiento del testador y el nombre de los padres. Su expresión puede figurar en la comparecencia o en otra parte del testamento, como puede ser en la parte expositiva, y aun entre las cláusulas dispositivas, aunque «doctrinalmente» no sea muy correcto esto último.

      No obstante lo expuesto, creo que la omisión de alguna de las circunstancias que según la legislación notarial deben expresarse, no debe dar lugar a ninguna ineficacia del testamento, siempre que el testador quede suficientemente identificado.

      Desde otro punto de vista, el Notario deberá dar cumplimiento a la exigencia del artículo 699, párrafo 2.°, del Código civil, conforme al cual el Notario dará fe, al final del testamento, de haberse cumplido todas las formalidades expresadas en la sección 5.a, capítulo I, Título III, Libro III del Código civil, «y de conocer al testador o a los testigos de conocimiento, en su caso».

      En el caso de que sólo dos de los testigos instrumentales conozcan al testador, el Notario debe expresar en el testamento quiénes son los que conocen al testador, pero la omisión de este requisito no afecta a la eficacia del testamento. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 26 mayo 1899, declara que si bien el Notario autorizante de un testamento abierto debe, en el estricto cumplimiento de su deber, consignar en el mismo quiénes de los testigos instrumentales conocen al testador, esta omisión no basta para declarar nulo el testamento si puede entenderse suplida por la declaración que haga dicho funcionario, en términos generales, de dar fe de «haberse llenado todas las formalidades legales en un solo acto y de los demás que queda relacionado», entre las cuales formalidades se halla la de que dos de los testigos conozcan al testador, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda haber incurrido por los perjuicios que puedan sufrir los herederos en el caso de promoverse pleitos o cuestiones por dicha omisión.

      En la edición primitiva del Código civil se imponía a todos los testigos la obligación de conocer al testador en los siguientes términos: «El Notario, y los testigos que intervengan en cualquier testamento deben conocer al testador o identificar su persona con dos testigos que le conozcan y sean a su vez conocidos del Notario y de los testigos, y además asegurarse de que el testador tiene la capacidad legal necesaria para otorgar el testamento.» A consecuencia de la discusión parlamentaria se modificó la redacción en los términos antes expuestos con la finalidad básica de facilitar el otorgamiento del testamento ante las posibles dificultades de encontrar testigos en número suficiente que conozcan al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR