Artículo 68

AutorJosé Cerdá Gimeno

Artículo 68 (a)(*)

El usufructo universal convenido en «espólits» para después de la muerte facultará al usufructuario para regir y gobernar la casa y todos los bienes, quedando dispensado de formar inventario y prestar fianza.

El usufructuario estará obligado a prestar, con cargo al usufructo, alimentos al heredero, a su consorte y a los hijos del cónyuge premuerto y del heredero que vivan en la casa, así como consentir en su usufructo las disminuciones necesarias para constituir dote y pagar legítimas.

Este usufructo será inalienable, sin perjuicio de que, con el consentimiento del nudo propietario, se enajenen bienes determinados, subsistiendo el usufructo sobre el producto de la enajenación que no se destine a prestar alimentos o a pagar deudas o legítimas.

La perspectiva diacrónica

Una referencia cuidadosa a este especialísimo supuesto de pacto capitular tradicional en «espolis» había sido hecha por mi parte en la 1.a edición de esta obra, y de ella conservan validez y vigencia bastantes reflexiones de entonces, reflexiones que -con las mínimas adaptaciones o matizaciones en el texto- de nuevo presento como sigue:

El artículo 74, inciso 1.°, Compilación de 1961 recogía el supuesto típico, ordinario, que suele presentarse en las escrituras de 'espolis': "pacto entre cónyuges atribuyéndose recíprocamente el usufructo universal". Esto solía ser normal cuando las escrituras de 'espolis' contenían 'donaciones' de padres a los contrayentes, de los contrayentes entre sí y a favor de los hijos nacederos l. Pero una cosa es esto, el usufructo universal recíproco, y otra cosa es la mera designación de usufructuario universal. En consecuencia, procedo a examinar una y otra hipótesis.

a) El usufructo de viudedad recíproco.-El supuesto de hecho típico consistía en la atribución a la mujer de un usufructo sobre todos los bienes del marido para cuando él fallezca, paliando así la escasa protección legal que tenía el cónyuge viudo en el Derecho tradicional. Institución genuina de Derecho de familia', conocida con los nombres de 'usufructo de supervivencia(1), 'de viudedad' o 'de regencia', puesto que la viuda usufructuaria quedaba con unos deberes de dirección familiar que implicaban la autorización para regir y gobernar la casa y todos sus bienes; así se expresa gráficamente en algunos de los formularios seleccionados: "en cas de premorir a la dita... muller sua, que aquella mantenint son nom sia ama, señora y hereva usufructuaria de tots sos bens..."(2), o este otro: "en caso de premorir el uno al otro de los donadores, el que sobrevivirá de los dos quedará, como en virtud de la presente queda, Amo, Señor, heredero usufructuario, tutor y curador de los hijos, y bienes del que premorirá, manteniendo el nombre de éste, y no de otra manera" (3), o este otro: "Ambos contrayentes se instituyen mutuamente herederos usufructuarios de todos sus bienes presentes y futuros mientras se conserven viudos, libres de inventario y fianza"(4).

Este pacto típico en los 'espolis' es prácticamente igual a su homólogo catalán, dada la identidad de estructura y contenido de las capitulaciones matrimoniales catalanas y pitiusas. Lo normal era establecer este pacto ('vincle') cuando ambos cónyuges ordenaban un heredamiento común a favor del mismo hijo, otorgándose un usufructo de viudedad recíproco a favor del sobreviviente sobre los bienes del premuerto. Tal costumbre inmemorial es recogida ahora en las respectivas Compilaciones: en la de Ibiza, el texto convierte la costumbre en un pacto posible, es decir, la norma es dispositiva; en la catalana, el artículo 70 [C.D.C.CAT. de 1960] le otorga carácter normativo-dispositivo (cabe el pacto en contrarío), establecida como presunta voluntad de los heredantes, exigiéndose que el heredamiento sea conjunto otorgado por marido y mujer a favor de un hijo común y que el sobreviviente se conserve viudo, y presuponiendo que cada cónyuge se ha reservado el usufructo sobre su propio patrimonio.

No parece que sea inadecuada la aplicación de la normativa catalana (arts. 70 y 65 C.D.C.CAT. de 1960, éste último por remisión), dada la estructura de ambos supuestos de hecho, prácticamente idénticos.

Se trata de un tipo de usufructo especial, familiar, ya que al imponerse al usufructuario una serie de obligaciones especiales que no encajan dentro de las normales en el usufructo, lo que hay en realidad no es la constitución de un usufructo con unas obligaciones anejas, sino el otorgamiento al otro cónyuge de un papel directivo en la familia a la muerte del constituyente, concediéndose un usufructo al sobreviviente como medio para poder desempeñar ese papel(5).

En cuanto al contenido del usufructo, la Compilación catalana [art. 70 C.D.C.CAT. 1960] exime al usufructuario del deber de afianzar o caucionar. La doctrina entiende que regirán los demás deberes que la Ley impone al usufructuario, y entre ellos el de inventario (6). Por otro lado, la remisión a la figura genérica del usufructo universal capitular del artículo 65 Compilación catalana [de 1960] exime de ulteriores precisiones en orden a las facultades y deberes del usufructuario. Todo ello me parece defendible y de aplicación supletoria en las Pitiusas, con la notable salvedad de que por costumbre inmemorial al viudo/viuda se le suele eximir de inventario y fianza.

b) El usufructo universal capitular.-Distinto del supuesto precedente, típico pacto en heredamientos conjuntos, es el supuesto de designación en capítulos de un usufructuario universal, el llamado 'usufructo universal capitular'. En efecto, en el supuesto de "usufructo de viudedad recíproco" se pacta exclusivamente entre cónyuges, mientras que aquí se trata de un pacto capitular más anejo o no a un heredamiento. La razón del tratamiento de la figura en este lugar, pese a la alusión a la misma al referirme a los capítulos matrimoniales, obedece a una mejor delimitación de la institución al cotejarla con el otro usufructo precedente.

Como tal pacto capitular, tal usufructo puede constituirse con el citado carácter de 'universal': a favor del futuro cónyuge por el otro contratante, a favor de uno o ambos cónyuges por los padres de alguno de ellos, a favor de un cónyuge constituido por un pariente o un extraño. Ejemplos de alguno de tales casos pueden observarse en los documentos notariales de las Pitiusas, presentados en estos comentarios. Alguna duda plantea la posibilidad de constitución de tal usufructo universal por parte de un extraño a favor de uno de los padres de los cónyuges, en el supuesto de que los cónyuges vayan a vivir a casa de los padres de uno de ellos: en contra de tal posibilidad se dice que las capitulaciones giran en torno a un matrimonio concreto y que las estipulaciones capitulares deben hacerse a favor de los otorgantes ('contrayentes') y no de los intervinientes; a favor de tal posibilidad, el argumento de que a veces los intervinientes 'no contrayentes' son también 'otorgantes' y de que en el supuesto de vida en común lo normal es la reversión de tal usufructo a los hijos contrayentes (7). La argumentación me parece plenamente correcta y defendible tal posibilidad en la aplicación del supuesto a las Pitiusas.

Cuando la constitución de tal usufructo universal sea a favor del cónyuge sobreviviente y pactado por ambos cónyuges, pudiera parecer que se produce cierta confusión o identidad con el supuesto a) precedente. No hay tal: allí hay siempre un heredamiento 'conjunto' y la nota de reciprocidad. Aquí hay un pacto capitular que puede ser distinto del heredamiento, existente o no. Sin embargo, sí hay la identidad: del carácter netamente familiar de este usufructo universal capitular, del carácter universal del mismo, de su origen netamente consuetudinario, de la nota de 'especialidad' de un tal usufructo y de la atribución de similares derechos y deberes al usufructuario.

La bondad del sistema tradicional de las Pitiusas descansa precisamente en el carácter consuetudinario de la figura, que no precisa de intervención legislativa al respecto. En este sentido, la mención del inciso inicial del artículo 74 [C.D.C.BAL. de 1961] era muy loable, en cuanto perfilaba uno de los supuestos típicos de usufructo usuales en las Islas y porque no aludía al otro usufructo, típicamente 'capitular'. Esa bondad de todo el sistema presupone una peculiar organización de la familia, a modo de "comunidad doméstica permanente", ya que en otro caso el viudo o viuda sin el usufructo quedaría como un 'extraño' respecto de los hijos y tendería a salir de la comunidad familiar. Claro es que cabe objetar que, en lugar de tal usufructo universal capitular, la misma finalidad se puede conseguir actualmente con un fideicomiso de residuo a favor del cónyuge sobreviviente con llamamiento fideicomisario a favor de los hijos comunes o también mediante un seguro de vida a favor del viudo o viuda: mas para esto último es requisito previo básico el que el núcleo familiar estable, la típica comunidad doméstica agrícola, estática, haya pasado a ser una comunidad dinámica, en la que predominan los intereses mercantiles e industriales sobre los agrarios(8). A esta conversión de la comunidad doméstica me voy a referir al tratar acerca de los bienes objeto del heredamiento (en general): los instrumentos jurídicos a que alude la doctrina catalana citada solamente comienzan a ser usados en el momento en que la familia deja de ser rural y se convierte en urbana, y, aun así, la constitución del usufructo o la reserva del mismo es una idea fija que no abandona la mente de los otorgantes de las Pitiusas.

Algunas cuestiones técnicas examinadas por la doctrina catalana reciente son de especial interés, por su aplicabilidad en las Pitiusas. Una de ellas es la de si el viudo o viuda usufructuarios (por tratarse de una disposición 'a título universal') tienen el carácter de herederos en la sucesión del premuerto (arg. art. 109.2.° Compilación catalana [de 1960]), lo que debe resolverse en sentido...

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