Artículo 660

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LO POLÉMICO DEL TEMA Y EL COMENTARIO AHORA TAMBIÉN DEL ARTÍCULO 668

    El tema de la diferencia entre heredero y legatario ha sido uno de los que más polémica suscitó en nuestra doctrina, sobre todo hace algunos años. La jurisprudencia en él no ha sido tampoco uniforme. De cualquier modo, el alcance de la discusión fue siempre más bien teórico, en el sentido no de que seguir un criterio u otro no tiene consecuencias prácticas, sino de que los casos de la realidad se apreciaban como cayendo dentro de la teoría preferible en la práctica.

    Para tratar el tema es, sin duda, necesario ocuparse del artículo 668 juntamente con el 660. Por eso, aunque el comentario actual corresponde a éste, hago a la vez el del 668, y al llegar a él remitiré aquí.

  2. SUCESOR UNIVERSAL O HEREDERO, Y SUCESOR PARTICULAR O LEGATARIO

    1. Exposición de mi punto de vista

      El sucesor, lo mismo si lo instituyó el difunto, que si lo llamó la ley, cabe que se encuentre en uno de dos casos: o en el de haber venido a asumir, en principio, la totalidad de los derechos y obligaciones del causante, o en el de haber recibido únicamente algún bien o derecho, o incluso varios, que, para que pasasen a pertenecer a él, se segregaron del conjunto de la herencia, que corresponde a otra persona.

      En el primer caso, el sucesor sustituye al difunto en general, asumiendo globalmente las relaciones que le sobrevivn, es decir, haciéndolas suyas como un todo (y no en consideración a cada una en concreto), a excepción de aquellas de que el difunto (o la ley) hubiese dispuesto en particular a favor de alguien.

      La sucesión se produce entonces de una forma unitaria o en bloque. Los derechos y obligaciones del causante quedan como estaban, pero perteneciendo ahora al sucesor, ya que al morir aquél ocupó su puesto, y actualmente hace sus veces y son suyas las titularidades (activas y pasivas) que antes correspondían al otro.

      En el segundo caso, el sucesor recibe aisladamente el derecho de que se trata, porque, apartándolo del conjunto global de la herencia, se le deja a él. Como si el testador dijo: nombro heredero a mi hijo; a mi sobrino le dejo mi biblioteca.

      Entonces pasa a pertenecerle no porque, como el otro sucesor, al hacer las veces del causante, al ser su alter ego, tenga ahora todo lo suyo, sino porque el causante (o la ley) quiso que ese bien en concreto fuese a parar a ese sucesor.

      En el primer caso se dice, a veces, que el sucesor es el «continuador de la personalidad del causante»; expresión que si bien en rigor literal no es exacta, porque aquélla no continúa, ya que acabó al morir, sin embargo, constituye un modo de hablar aceptable en el sentido, que es en el que hoy se usa, de quien ahora está en el sitio del difunto, es el heredero (1).

      En el segundo caso, el sucesor no es un «continuador» del causante; es sólo un perceptor de algún bien (o de más de uno) de la herencia que aquél deja.

      Idea que expresa con fidelidad la definición de Florentino, recogida en D. 30, 1, 116, pr.: «Legado es la segregación de algo de la herencia por la cual el testador quiere que se atribuya a alguien algo de lo que en su conjunto va a ser del heredero.»

      En el primer caso se dice que el sucesor es heredero, y que es legatario en el segundo. Porque se denomina heredero al sucesor universal, como literalmente hace el artículo que comento, «Llámase heredero al que sucede a título universal»; y sucesor universal es quien recibe como un todo la generalidad de los derechos y obligaciones del difunto. Y porque se denomina legatario al sucesor particular, instituido por el causante, como también dice literalmente el artículo, «...y legatario, al que sucede a título particular»; y sucesor particular es quien recibe el bien o derecho que sea singularmente, es decir, de forma aislada y no en cuanto componente de la masa hereditaria.

      Puede haber también sucesores particulares llamados por la ley, como, por ejemplo, el viudo del causante, a quien el Código otorga como legítima la sucesión particular en el usufructo de parte de la herencia (véanse arts. 834 y ss.). Tales sucesores particulares legales no son legatarios, porque el legatario es sucesor particular establecido por el difunto.

      Cabe asimismo que en un determinado legado no se suceda al difunto, como si éste ordenó que cierta cosa se comprase para entregarla al legatario, en cuyo caso éste no recibe algo que fuese antes de aquél.

      De cualquier modo, lo mismo la sucesión particular no legado, que el legado que no constituya sucesión, son figuras que no cabe ahondar aquí.

      Esas son las clases de sucesores que hay: universales y particulares. Y ésos son los nombres con que la ley les conoce: herederos y legatarios.

      Lo que digo, aunque, en rigor doctrinal, legatario -como acabo de señalar- sólo lo es el sucesor particular instituido por el causante, porque quien sucede a título particular por llamamiento legal no es legatario; y, por otro lado, como acabo también de decir más arriba, hay legados que confieren derecho a algo que no es suceder al causante. De todo ello se seguiría que es inexacto denominar legatario al sucesor particular. Mas, aun siendo esto cierto, lo que ocurre es que: en primer término, al denominarlo así, se sobreentienden aquellas salvedades, con lo que no se destierra la terminología usada; y en segundo lugar, que lo que importa en la contraposición que el artículo 660 hace entre heredero o sucesor universal, y legatario o sucesor particular, no es que equiparar a éstos no sea terminológicamente exacto, sino que se caracterice al heredero como sucesor universal, y al legatario como sucesor particular, lo que supone que se excluya de ser conceptuado como heredero al sucesor particular, y de ser conceptuado como legatario al sucesor universal.

      Esas -repito- son las dos clases de sucesores que hay. Con todas las variantes que se quiera dentro de ellas, y con todos los posibles casos singulares que caben en cada una, y que la práctica ofrece, hasta el punto de llegar a hacer dudoso a veces si pertenecen a una o a otra. Pero esa problemática no es oportuno exponerla ahora.

      Por supuesto que lo mismo los herederos que los legatarios pueden ser varios.

      Lo son los herederos cuando en vez de asumir la sucesión universal del difunto una sola persona, la asuman entre varias, como si al causante le heredan sus dos hijos; entonces ocupa cada heredero parcialmente el puesto del difunto, es decir, lo comparte con los demás, y los interesados se denominan coherederos.

      Lo son los legatarios cuando el causante deja un legado a varios colegatarios, que lo comparten, como en el caso anterior la herencia los coherederos, o cuando, disponiendo más de un legado, resultan favorecidas varias personas, que no son colegatarios, sino legatarios distintos, de los diversos legados.

      Cuando el difunto instituye a los sucesores, que el instituido sea heredero o legatario depende no del nombre que se le dé, sino de que haya sido llamado a sucesión universal o particular, puesto que es ser sucesor universal lo que hace heredero, y serlo particular, lo que hace legatario.

      No se diga que es precisamente al revés (es decir, que el ser heredero o legatario hace que se suceda a título universal o particular, respectivamente), pues se trataría de un juego de palabras. Ciertamente, sí se puede decir que llamar como herdero o como legatario da lugar a que se suceda universal o particularmente. Pero ello no es porque el tipo de sucesión (universal o particular) sea consecuencia del tipo de institución (como heredero o como legatario), sino porque ésta revela cuál de aquéllas desea el disponente.

      Por supuesto que, como lo que importa es la verdadera voluntad y no las palabras más o menos acertadas usadas para expresarla (art. 675: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento», y artículo 668: «... En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia») si el causante habla de heredero o de legatario, un término o el otro no serán decisivos. Servirán, sí, para hacer presumible que quiere heredero cuando dice heredero, o legatario cuando dice legatario, pero si por otros datos se averigua la voluntad distinta, todo será llegar a estimar cuál fue su verdadero propósito, que por ser profano en Derecho o por la razón que sea, pudo expresar mal. En definitiva, se estará al espíritu de lo que el causante ha dispuesto.

      Pero ¿puede el interesado tener voluntad de que le suceda como heredero uno a quien instituye sucesor particular, o de que le suceda como legatario uno a quien instituye sucesor universal?

      Como las figuras jurídicas son lo que son y no lo que los particulares quieren que sean, es claro que lo que está en manos del interesado es llamar a la persona de que se trata a sucederle en la forma (universal o particular) que a él le plazca, pero lo que no puede hacer es que le suceda particularmente uno a quien instituye sucesor universal, o que le suceda universalmente uno a quien lo instituye particular. Y no puede no porque la ley lo prohiba, sino porque lo rechaza el modo de ser de las cosas. Lo mismo que un vendedor no puede querer vender gratis, ni un donante querer donar a cambio de un precio, porque la venta es enajenación a cambio de precio, y la donación, gratuitamente.

      Así que el causante instituirá, a la persona que sea, sucesor de la clase que desee; pero, según la clase de sucesión escogida, se producirán los efectos correspondientes a ella, y no los de la otra, porque si el causante quiere los de la otra, lo que ha de hacer es escoger ésta y no aquélla. Y si queriendo los de la otra, lo que pasa es que no supo expresarlo bien, bastará con que conste su...

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