Artículo 658

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. DELACIÓN TESTADA Y DELACIÓN INTESTADA

    El presente artículo tiene poco que comentar.

    Lo primero es que, estableciendo que la sucesión se defiere por testamento o por ley, excluye la sucesión contractual, lo que repite el artículo 1.271, 2.°, al decir que sobre la herencia futura no se puede celebrar contrato. Lo que permite este artículo de que sí se pueden celebrar sobre ella aquellos contratos «cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1.056», no es excepción, pues tales contratos se refieren a la división de la herencia, no a su delación.

    La herencia, pues, se defiere por testamento o por ley. En el primer caso, la delación se llama testamentaria; en el segundo, legítima o intestada o ab intestato.

    Declara también el artículo que la herencia o sucesión puede deferirse, en parte, por testamento, y, en parte, por ley. Lo que ocurre cuando el testador dispuso en testamento sólo de parte de sus bienes; entonces, el resto es deferido a los herederos intestados, recibiéndose, pues, la parte de que se dispuso por los herederos instituidos en el testamento y la parte de que no se dispuso por los herederos llamados por la ley.

    Esta compatibilidad de las sucesiones testamentaria y ab intestato significa rechazar la regla romana de que son incompatibles una y otra forma de suceder, nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest.

    La regla nemo pro parte, como es sabido, es consecuencia de que el título de heredero alcanzaba, en principio, a toda la herencia. Por tanto, conferido por el causante, no se reducía a aquello en que éste instituyó al nombrado, sino que se extendía también a la parte de herencia no dispuesta; razón por la que, no quedando ninguna porción vacante, no cabía llamar a recibirla a los que habrían sido herederos intestados.

  2. NO HAY DELACIÓN LEGITIMARIA

    Según algunos, habría una tercera clase de delación, la legitimaria o forzosa, en cuya virtud ciertos parientes muy próximos y el cónyuge del difunto serían llamados a recibir parte (la llamada legítima) de los bienes de éste. Pero, realmente, tal sucesión no funciona como una tercera forma (junto a la testada y a la intestada) de ser llamado a los bienes del difunto, sino sólo como un límite a la libertad de éste de disponer de aquéllos por testamento (1). Pero si en éste se instituye a los legitimarios en lo que les corresponde (no habiendo testamento, la ley les llama a heredar por sucesión intestada una cantidad, por lo...

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