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- Tomo V, Vol 3º: Artículos 407 a 427 Del Código Civil y Ley de Aguas (2ª Edición)
- Ley de Aguas
- Título IV. De la Utilización Del Dominio Público Hidraulico
- Capítulo II
Artículo 53
Autor | Emilio Pérez Pérez |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil |
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NORMAS EXCEPCIONALES RELATIVAS A LOS USOS COMUNES Y PRIVATIVOS DE LAS AGUAS
Aunque la inclusión de los artículos 53 a 56 de la Ley de Aguas en el capítulo que trata de los usos comunes y privativos no parezca responder a una sistemática muy cuidada(1) puede estar justificada porque, a continuación de algunas normas relativas a tales usos en situaciones ordinarias, aquellos preceptos dictan disposiciones para otras situaciones especiales y excepcionales.
En concreto, el artículo 53 de la Ley de Aguas se refiere a tres posibles actuaciones del Organismo de cuenca de carácter excepcional, temporal y provisional, respectivamente.
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RÉGIMEN DE EXPLOTACIÓN EXIGIDO POR LA DISPONIBILIDA DEL RECURSO
La excepcionalidad de este supuesto de actuación del Organismo de cuenca aparece legal y expresamente unida a una situación excepcional de disponibilidad del recurso. Cuando -como debe ocurrir normalmente- éste sea suficiente para satisfacer las correspondientes demandas, serán la Comisión de Desembalses y las Juntas de Explotación las que, en el ejercicio de sus funciones, establezcan los adecuados sistemas de regulación y suministro del agua; pero si por exigencias de la disponibilidad del recurso(2) resulta necesario fijar un régimen excepcional de explotación, tendrá que ser establecido previa deliberación de la Junta de Gobierno de la Confederación y adoptando las medidas adecuadas al efecto (artículo 90.4 del R. D. P. H.).
Este apartado 1 del artículo 53 de la Ley de Aguas permitirá actuar con amplitud y flexibilidad, a fin de atender problemas excepcionales, pero no necesariamente esporádicos; la excepcionalidad no siempre coincide con la infrecuencia; hay zonas donde los problemas del agua son incluso endémicos, con lo que las situaciones excepcionales se convierten en frecuentes y hasta en más o menos continuas.
Observemos que este precepto se refiere a exigencias de la disponibilidad del recurso. Habla del recurso, en singular, considerándolo como una unidad, en perfecta concordancia con los principios de unidad del ciclo hidrológico y unidad de gestión del agua recogidos en el artículo 13 de la Ley de Aguas; y habla de disponibilidad y no de escasez, aunque ésta será casi siempre la situación que motivará el régimen de explotación excepcional; pero podrá darse la escasez en un sector o en un sistema, mientras en otros haya aún recursos sobrantes, disponibles por tanto para remediar aquella escasez, mediante la utilización coordinada de los...
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