Artículo 5

AutorJosé-Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario
  1. Planteamiento

    Decía más arriba que la situación especial del aragonés mayor de catorce años y menor de edad ha quedado en la legislación de Aragón como un residuo importante de la antigua mayoría de edad a los catorce años.

    De -mayoría restringida- o de -mayores de imperfecta capacidad- se suele hablar por la doctrina para calificar a esta especial situación y a las personas que se encuentran en ella.

    En realidad, se trata actualmente de una situación legal de minoría de edad, pero con unas amplias facultades de actuación jurídica a favor del menor. La vigente legislación foral ha convertido a los -mayores en aprendizaje- en -menores en preparación- 1. En efecto, como se ha explicado más arriba, en la legislación histórica aragonesa, habiéndose partido de una mayoría de edad a los catorce años, los sucesivos Fueros siguientes a la Compilación de Huesca de 1247, en la medida en que se ocuparon de esta materia, lo hicieron para restringir las posibilidades de actuación de los mayores, imponiéndoles una serie de trabas y limitaciones, hasta convertirlos en unos cuasi-menores o -mayores en aprendizaje-. A partir del Apéndice de 1925, quedará definitivamente claro en la legislación foral aragonesa que el mayor de catorce años ya no es un mayor de edad, aunque se le atribuirán unas tales posibilidades de actuación negocial que su situación se aproximará mucho a la de los mayores, es decir, -menores en preparación-.

    El resumen de esta situación es para algún autor el de una mayoría con capacidad sujeta a limitaciones de signo tuitivo y docente; -hasta que cumpla veinte años (ahora son dieciocho), al menor se le protege y enseña, se le capacita, en suma, para que pueda hacer buen uso de su capacidad plena el día que la alcance- 2.

    La realidad es que, conforme la legislación general española ha ido reduciendo el inicio de la mayoría de edad, esta singular situación del aragonés mayor de catorce años ha ido disminuyendo, paulatinamente, de importancia. La tenía grande cuando la mayoría de edad en España se alcanzaba a los veintitrés años, y aun cuando, a partir de 1943, se fijó la misma en los veintiuno. Hoy, al establederse por la vigente Constitución la mayoría para todos los españoles en los dieciocho años (art. 12), el margen temporal de la situación especial aragonesa ha quedado notablemente limitado: sólo durante cuatro años de su vida puede el aragonés disfrutar de esa posición privilegiada que le concede el artículo 5 de la Compilación.

    A pesar de todo, sigue teniendo en la práctica una cierta importancia, especialmente en lo que concierne a la posibilidad de constituir sociedades mercantiles (normalmente, limitadas) por los aragoneses que todavía no han alcanzado la plena mayoría de edad; son sociedades de carácter netamente familiar, a las que aludiré singularmente más adelante.

    La edad de los catorce años puede tener también una importancia añadida si se aceptan las tesis, más arriba expuestas, de las singulares mayorías de edad en Aragón por concesión o por vida independiente, pues, como ya se dijo, los catorce años marcaría el límite por debajo, a partir del cual podrían otorgarse estas especiales situaciones de mayoría.

    En cualquier caso, parece claro que esta disposición del artículo 5 de la Compilación tiene carácter estrictamente personal, en el sentido de ser aplicable sólo a los que gocen de la vecindad civil aragonesa, con independencia del lugar de su residencia. No es un precepto de carácter territorial, y por ello no puede ser aplicado a los menores no aragoneses, aunque residan en territorio aragonés.

  2. El menor actúa por sí

    Es ésta una cuestión muy importante a tener en cuenta en la práctica, y de la que, probablemente, podrán extraerse interesantes consecuencas a la hora de interpretar determinados aspectos del artículo que comento.

    Cuando el mayor de catorce años aragonés celebra o realiza cualquier acto o contrato con la preceptiva asistencia, no son sus padres, el tutor o la Junta de Parientes quienes otorgan por él, sino que es el propio menor quien realiza por sí el acto o negocio de que se trate.

    No es éste, pues, un caso de representación legal del menor, sino de actuación directa y personal de él, cumpliendo aquí la asistencia de sus padres o protectores un papel muy distinto del que estas mismas personas desempeñan en el ámbito de otras legislaciones privadas, singularmente el Código civil.

    Martín Ballestero, comparando la situación del aragonés soltero mayor de catorce años con la del emancipado, señala que la capacidad del primero es más amplia: -los contratos de toda clase los celebra por sí..., esto quiere decir que no existe representación de los padres o tutor para contratar-3 Y en parecidos términos, Lacruz Berdejo: -A los catorce años, pues, cesa la representación legal y la iniciativa de las actuaciones se reconduce al menor, único que puede celebrar los actos o contratos relativos a su esfera jurídica, con la asistencia requerida- 4.

    Consecuencia lógica de ello es el hecho de que nadie upede sustituir la voluntad del menor aragonés, mayor de catorce años, y, por tanto, que los actos o contratos que llegaran a realizarse, en su representación no voluntaria, por otras personas, no serían válidos.

  3. Actos y contratos

    La expresión utilizada por la ley, -actos y contratos-, para delimitar el campo de actuación jurídica del menor aragonés, mayor de catorce años, fue introducida ex novo por la Compilación de 1967. Antes, el Apéndice de 1925 sólo hablaba, en su artículo 13, de -contratos-.

    Como señalaba acertadamente Sainz de Varanda, -la redacción del texto incluye toda clase de actos y contratos, para evitar las dudas que se habían planteado acerca de la posibilidad de que el mayor de catorce años pudiese realizar otros actos jurídicos unilaterales, dada la interpretación restrictiva de algunos sectores-5. En efecto, en las Jornadas de Derecho aragonés, celebradas en Teruel, en junio de 1951, dos autores aragoneses, Francisco Palazón Delatre y Ramón Sainz de Varanda, en sendas ponencias, discreparon abiertamente acerca de la posibilidad del aragonés mayor de catorce años de comparecer en juicio por sí. Mientras Palazón afirmaba que -el aragonés soltero menor de veintiún años... es un menor y, como tal, habrán de comparecer en juicio, por él, sus representantes legales-6, Sainz de Varanda, basándose en el aforismo quien puede lo más puede lo menos, resolvía la cuestión en sentido contrario, -puesto que litigar encierra facultades menores a contratar-7.

    A raíz de la nueva formulación legal dada a este tema por la Compilación, los autores no volvieron a discutir la cuestión. La interpretación más ajustada del precepto la da ahora Sancho Rebullida al afirmar que con la inclusión del término -actos- -quedan incluidos las negocios jurídicos no contractuales, las declaraciones unilaterales de voluntad y la comparecencia en juicio- 8.

    Así es, realmente: el menor aragonés, mayor de catorce años, puede, con la asistencia de las personas a que el artículo 5 de la Compilación se refiere, celebrar, por sí, cualesquiera clase de actos o negocios, incluyendo en éstos también los de carácter unilateral. A la palabra -actos- hay que dar ahora una interpretación lo más extensa posible, como comprensiva de cualquier actividad jurídica no negocial, sea de la índole que fuere, judicial o extrajudicial.

    Sin embargo, en la práctica puede surgir de hecho alguna limitación en lo que concierne a la participación del menor aragonés, mayor de catorce años, en las sociedades mercantiles y, más singularmente, en sus órganos rectores. En principio, dicho menor no tiene ningún impedimento legal para, con asistencia de sus padres, entrar a formar parte de una sociedad, bien sea en el acto de constitución o con posterioridad. La duda, doble, surge por lo que respecta a la posibilidad de ejercer sus derechos sociales (y especialmente el voto) en las Juntas Generales, y a la de formar parte de los órganos de gobierno (Consejo de Administración, Administradores Generales o cualquiera otra fórmula válida).

    Indudablemente, para todas las indicadas actuaciones el menor precisaría de continuados actos de asistencia de sus padres, no pareciendo posible que éstos formularan una a modo de asistencia general a priori para cualesquiera actuaciones de su hijo como socio o como Administrador social.

    Desde luego, ningún inconveniente habría en que si padre o madre eran al mismo tiempo socios de la entidad, al asistir a las Juntas Generales prestaran allí su asistencia al menor igualmente asistente. Como tampoco surgirían obstáculos si el padre o la madre eran miembros, con su hijo, del Consejo de Administración o coadministradores con él.

    Una solución podría buscarse en la asistencia previa, documentada fehacientemente, a cualquier actuación del menor, siempre que la misma fuera concreta y determinada, lo que habría de exigir un conocimiento previo, por los padres, de los asuntos a tratar en Junta o Consejo, o de los actos específicos a realizar por el menor.

    Por fin, cabe perfectamente que en los Estatutos de la sociedad se prevea expresamente esta eventualidad, autorizando la presencia de los padres del menor en las Juntas Generales o en los Consejos de Administración, a los solos efectos de prestar la preceptiva asistencia legal.

  4. La asistencia

    En la doctrina se ha discutido ampliamente en torno al concepto mismo de -asistencia-.

    Sancho Rebullida, sin acabar de resolver la cuestión, afirmaba que -no se trata... de consentimiento, si se reserva este término (como, a nuestro juicio, debe técnicamente reservarse) para la manifestación de voluntad principal del negocio; y es más expresivo del sentido tuitivo y docente a que nos hemos referido: es más fiel al con voluntad del fuero de 1564- 9. Y, en otro lugar, puntualiza más: -el término histórico con voluntad parece señalar a la permisión, autorización o aprobación del contenido del consentimiento del menor- 10.

    Martín Ballestero parecía identificar la...

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