Artículo 296

AutorJosé Baena de Tena
Cargo del AutorMagistrado encargado del Registro Civil de Sevilla

Basta expediente gubernativo para completar los datos y circunstancias de inscripciones firmadas:

  1. Cuando la inscripción del hecho es posible en virtud de expediente.

  2. Cuando se trata de omisiones de menciones o indicaciones que, de estar equivocadas, podrían rectificarse por expediente gubernativo.

Las reglas de uno u otro expediente rigen también en el que tiene por fin completar inscripciones.

No se requiere expediente si la inscripción complementaria puede practicarse en virtud de declaración en los casos, tiempos y forma señalados en la Ley o por documento auténtico.

  1. La integración de los asientos por el expediente gubernativo

    Es este el precepto reglamentario correspondiente al artículo 95, 1, de la Ley, aquel que permite, por medio del expediente gubernativo, completar las inscripciones firmadas, es decir, las formalmente cerradas, con circunstancias no conocidas en las fechas de aquéllas.

    No obstante esta correspondencia, se pueden ver entre ambos preceptos notables diferencias: el artículo de la Ley se refiere, en una primera impresión parece que exclusivamente, a aquellas circunstancias que no fueran conocidas al tiempo de la inscripción. El artículo del Reglamento, si bien no expone esa concreción, sí recoge otras exigencias: que la inscripción del hecho sea posible por expediente gubernativo y que las menciones o indicaciones omitidas pudieran ser rectificadas por vía gubernativa, también, en el caso de que estuvieran equivocadas. Conjugando ambos se podría defender la fórmula de que serían exigibles todas estas exigencias conjuntamente. Pero por razones que atienden a defender lo que parece razonable, es decir, la integración de los asientos, en todo caso, por medio del expediente gubernativo desechando por la desproporcionalidad de sus trámites el juicio declarativo, se podría llegar a su contraria, de suerte que las generalidades de uno sirva para el otro y viceversa. De esta manera, al no hacer ninguna referencia el artículo 95, 1, al especial carácter del dato omitido en su relación con el expediente gubernativo, se podría llegar a la admisión de todo tipo o circunstancia con tal que haya sido omitida en la inscripción debiendo estar en ella. Por otra parte, al no exigir expresamente el artículo del Reglamento el desconocimiento previo del dato omitido, sería posible la integración de aquel que aun conocido no se ha inscrito por cualquier otra circunstancia. La fórmula resultante no puede ser más simple: se integrarán...

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