Artículo 279
Autor | Juan Miguel Gonzalez |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Romano |
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LA CRÍTICA DE SANCHO REBULLIDA AL SISTEMA DE LA COMPILACIÓN
En su excelente libro sobre «El usufructo de montes», Sancho Rebullida hace una crítica de los artículos 165 y siguientes del Proyecto del Derecho civil especial de Cataluña, redactado conforme a lo dispuesto en el Decreto de 26 mayo 1947 por la Comisión de Jurisconsultos catalanes, Proyecto que con escasas modificaciones ha venido a constituir la redacción actual de los artículos 279 a 282 de la Compilación. Vamos a partir de sus consideraciones, ya que han servido, en gran medida, para fundamentar la opinión dominante. Dice Sancho: «Es extraño que el artículo 165 del Proyecto haya vuelto al concepto serviano de la selva caedua, cuando ello ni significa una mayor fidelidad al Derecho romano ni sirve para mucho más que para un simple enunciado» 1.
Y añade: «Nada significa en cuanto a la conservación de la regulación romana, porque ya dijimos (supra, núm. 4) que del conjunto de los pasajes del Digesto en que se alude a las silvae caedua, se deduce que el criterio efectivamente adoptado no fue el biológico de Servio, sino el económico o agronómico en que se inspira la explicación de Gayo: el destino de los árboles a ser cortados»2.
Luego fundamenta estas afirmaciones en los siguientes términos: «Y sirve de poco más que de simple proclamación o enunciado porque en el resto del articulado existen tales salvedades que queda, de hecho, adoptado el criterio del destino. En efecto: a) en primer lugar, el párrafo 2.° del mismo artículo 165 extiende la posibilidad de la tala a especies arbóreas incapaces de retoñar por el tronco a las raíces; si no, no impondría la obligación de reponer, ¿y va a poder el usufructuario en las riberas y no en los demás lugares?; b) igualmente, los árboles que no retoñan espontáneamente pueden ser cortados siempre que el bosque sea 'maderable por su naturaleza' (art. 169); he aquí el destino prevaleciendo de nuevo sobre la biología; todo el párrafo 2.° de este artículo 169 reafirma la virtualidad señalada del criterio del destino; c) pero además de poder ser cortados muchos árboles que no retoñan espontáneamente, no todos los que lo hacen pueden ser talados, pues el propio artículo 165 excluye lo 'que se haya plantado para sombra, ornato u otro destino específico...'»3.
Finalmente, concluye el primer apartado de sus consideraciones críticas en los siguientes términos: «Parece, pues, que adoptando el criterio de Gayo no hubiese variado el contenido normativo del Proyecto y, en cambio, hubiese ganado bastante en brevedad y sencillez, al evitar todas las ampliaciones y limitaciones que ahora se ve obligado a hacer en cuanto al criterio serviano, recién proclamado, y en atención al del destino»4.
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SISTEMA DE LA COMPILACIÓN (CRÍTICA A SANCHO)
La cita de Sancho es larga pero se justifica, por una parte para no desconectar las afirmaciones del ilustre profesor del contexto en que están hechas; por otra, para exponer la que hoy día puede considerarse opinión dominante.
El punto de partida es claro: la doble definición de silva caedua en D. 50,16,30, pr. Allí se dice: Silva caedua est, ut quídam putant, quae in hoc habetur ut caederetur. Servius eam quae succisa rursus ex stirpibus aut radicibus renascitur. Por tanto, existían en Derecho romano dos concepciones distintas de bosque ceduo o monte tallar: en opinión de algunos (quídam) silva caedua era la que se tiene para la corta; en opinión de Servio, en cambio, la que, una vez cortada, renace o del tronco o de las raíces. Es decir, el criterio para oponer los términos silva caedua y silva non caedua es en el primer caso el destino del bosque a la corta; en el segundo, en cambio, el criterio biológico del rebrote del cepellón o de la raíz. Hasta aquí es fácil ponerse de acuerdo. Pero a partir de ahí todo son diferencias y el texto transcrito del profesor Sancho nos servirá como espléndido guión para señalar nuestras discrepancias:
a) Es muy importante comprender que el artículo 165 del Proyecto y, por tanto, el artículo 279, 1.°, de la vigente Compilación, sólo indirectamente tienen que ver con la silva caedua. En efecto, los artículos 279, 1.°, y 280 no contienen la contraposición (mejor diremos «oposición») entre silva caedua y silva non caedua en sentido serviano, sino la oposición entre arbores caeduae y arbores non caeduae. Por tanto, se trata de dos oposiciones correlativas y no de la misma oposición. De aquí se desprenden importantes consecunecias: 1) A la hora de tener en cuenta las fuentes romanas no sólo hay que citar D. 50,16,30, pr., sino también D. 24,3,7,12, que efectivamente, habla de los arbores caeduae vel gremiales y que es el texto que ha servido de base para toda la elaboración del Derecho común en este punto5 y que culmina en la Compilación. En otras palabras, la relevancia de la oposición entre arbores caeduae y arbores non caeduae no es una innovación, más o menos afortunada, del legislador catalán, sino que se encuentra ya en el Derecho común con una cierta base en las fuentes romanas. 2) En un plano dogmático es interesante insistir en la articulación sistemática del título «Del usufructo»: Primero, en la oposición entre usufructo de árboles existentes en el predio usufructuado (arts. 279, 280 y 281) y usufructo de bosques (art. 282). Luego, señalar que el artículo 281, como veremos, viene a «neutralizar» la oposición entre los árboles que, luego de cortados, rebrotan o retoñan del tronco o de la raíz del artículo 279, l.º (con la equiparación con 279, 2.°, y 279, 3.°) y los árboles que luego de cortados no retoñan o rebrotan del artículo 280. 3) También hay que hacer mucho hincapié en que la oposición entre el artículo 279, 1.°, y 280 no es, simplemente, la oposición entre «árboles y arbustos que se renuevan o retoñan por el tronco o las raíces» y «árboles y arbustos que no se renuevan o retoñan...
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