Artículo 282

AutorJuan Miguel González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano
  1. El Derecho inmediatamente anterior a la Compilación

    El Derecho inmediatamente anterior a la Compilación parece ofrecer una curiosa paradoja: mientras el Tribunal Supremo defiende a rajatabla la especificidad del Derecho catalán, basándose en una interpretación (en el fondo correcta) de las fuentes justinianeas, autores catalanes, como Seguer, Maspons y Martí, postulan la aplicación a Cataluña de los artículos 483, 484 y 485 del Código civil. Pero lo cierto es que tal paradoja no existe. Lo que hay es el contraste entre una interpretación, que no tiene para nada en cuenta la evolución del ius commune y que, además, desconoce tanto los progresos de la silvicultura como la realidad forestal de Cataluña (más claro: el predominio de las coniferas sobre las frondosas) y otra postura, mucho más avanzada, que, al tener en cuenta todas estas circunstancias, no sólo entiende el contraste entre la vida y el libro, sino que sabe fundamentar con el libro (esto es, con los autores del ius commune) las soluciones aplicables a la vida jurídica de Cataluña. Si la polémica tiene hoy algún interés, ello se debe más que a la rara eventualidad de algún problema de Derecho transitorio, a que permite un repaso de los textos justinianeos y del ius commune relevantes aún como criterio interpretativo.

    1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada y constante, es eminentemente restrictiva en cuanto a las facultades del usufructuario de bosques. La sentencia de 10 marzo 1893 marca ya la pauta: «El derecho que por regla compete al usufructuario para percibir todos los frutos producidos por los bienes, sin detrimento de lo que constituye su esencia, está limitado por el cumplimiento de esta condición establecida en favor del propietario y subordinado a las disposiciones particulares que en cada caso regulan su ejercicio y, por ello, es evidente que el usufructo de bosque, sea cual fuere la extensión que deba tener, atendida la diversa naturaleza y estado de cada uno de ellos, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 7.° de la Ley 9.a, Título I, Libro VII del Digesto y la 10 del mismo Título, no alcanza a la apropiación de los árboles maderables, puesto que la Ley siguiente, o sea la 11, pone por límite al derecho del usufructuario la prohibición expresa de cortar los árboles grandes que hubieran los mismos bosques, infiriéndose de ello, lógica y necesariamente, que ora se consideren como productos ordinarios, ora como sustancia y esencia de tal clase de bienes, pertenecen dichos árboles privativamente al propietario, quien, por tanto, puede exigir su conservación o su valor en el caso de que indebidamente se hubieran cortado; y estimándolo así no se infringen las leyes 9.a y 10 antes citadas, como la 22, Título VIII, Libro VII del mismo Digesto, que, sin modificarlas en cosa alguna, se limita a equiparar con el usufructo el derecho de uso constituido sobre los bosques; ni las leyes 1.a y 7.a del párrafo inicial de la 9.a, y 59, Título I del mismo Libro, que consagran por regla general el derecho del usufructuario a percibir los frutos naturales, industriales y civiles sin perjuicio del propietario; ni la 27, que no hace más que declarar la pertenencia de los frutos pnedientes al constituirse el usufructo; ni el párrafo 6.° de la mencionada ley 9.a, que se refiere al modo de explotarse y usufructuarse los semilleros artificiales; ni la 13, que permite al usufructuario mejorar, pero sin empeorar la condición del propietario, ni menos aún la 12, que reserva para este último la propiedad de los árboles derribados por el viento, puesto que ninguna de estas leyes modifican ni desvirtúan el precepto explícito de la ley 11, limitativa del derecho del usufructuario.» La misma doctrina aparece en las sentencias de 28 octubre 1896, de 7 marzo 1913, de 20 noviembre 1915, de 30 octubre 1917, de 3 febrero 1925, de 4 noviembre 1931. Todavía en vísperas de la Compilación, en sentencia de 24 febrero 1960, mantiene el Tribunal Supremo su postura restrictiva de los derechos del usufructuario, a propósito de una corta de alcornocales, realizada por la usufructuaria y considerada por el Tribunal a quo como ilegítima y constitutiva de abuso grave a efectos del artículo 520 del Código civil. El Tribunal Supremo afirma: «Que todos los motivos del recurso en distintos aspectos combaten la apreciación jurídica del Tribunal a quo, de que la usufructuaria no tenía derecho a realizar la tala que hizo del alcornocal, y para ello, el primero de esos motivos invoca en su favor los usos generales en Cataluña, cuya realidad no está acreditada, y la doctrina científica, sin prestar la atención debida a la distinción que ésta hace entre el bosque talar y maderable, cuyo aprovechamiento propio es únicamente los árboles en sí con su corta y los otros montes en que su utilidad está en los frutos que esos árboles dan en vida, como son piñones, bellotas y corcho, los que si bien necesitan la saca de los árboles viejos e improductivos, que fueron a los que alcanzaban las autorizaciones dadas a la recurrente por el distrito forestal, y éstas son las normas del Derecho romano, aplicables por no haber disposiciones especiales en el principado de Cataluña, en las leyes 10 y 11 y párrafo 7.° de la 9.a del Título I, Libro VII del Digesto, de acuerdo con la razón que inspira el proemio de la ley 22 del Título VIII del mismo Libro al decir que el legatario del uso de una selva puede, como los usufructuarios, hacer cortas, pues de otro modo 'nada habrían de tener por virtud de este legado', lo que revela con toda claridad que se refiere a los bosques que no tienen otro aprovechamiento que la madera y no a los que producen otros frutos del árbol vivo, pues a éstos no le puede atribuir que nada queda al usuario si no vende la madera.»

    2. Aunque algunos autores catalanes, como Borrel [1] mantuvieron la misma postura que el Tribunal Supremo, otros, como Seguer, Maspons y Anglasell y Martí Ramos, se pronunciaron decididademente en contra.

    La lucha se desarrolló en un triple frente: a) Las fuentes romanas del Corpus iuris; b) el papel que corresponde a la equidad y a la costumbre en Cataluña en relación con las fuentes del Derecho romano; y c) la interpretación de estas fuentes romanas en la tradición romanística del ius commune. Este planteamiento corresponde, grosso modo, respectivamente, a los trabajos de Saguer, Maspons y Anglasell y Martí Ramos.

    1. Saguer critica la postura del Tribunal Supremo con las siguientes palabras: «... es de observar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuanto menos algunas sentencias de este Alto Tribunal, han hecho aplicación al caso de ciertas leyes romanas, materialmente interpretadas y, sin tener para nada en cuenta el espíritu del conjunto, que realmente es de observar en esentido menos rígido y más racional en las propias leyes del Digesto, que son las alegadas como norma restrictiva del derecho del usufructuario en la explotación de bosque» [2]. A esta postura oponía rotundamente el notario de Gerona la siguiente tesis: «Entendemos, empero, nosotros, y lo consideramos por demás indiscutible, que la práctica catalana, en el respecto de la explotación de bosques por el usufructuario, armoniza perfectamente con el total espíritu que informa las leyes romanas, del cual creemos hállase separada la apreciación del Tribunal Supremo sentada en alguna de sus sentencias» [3] El análisis que hace Saguer revela un buen conocimiento de las fuentes romanas, pero, desde luego, no prueba su tesis. Como las fuentes que cita han sido la base de toda la discusión, reproducimos su exégesis para hacer luego una crítica. Dice Saguer: «En medio de la distinción poco precisa que se observa en las leyes 9.a, 10 y 11 del Título I, Libro VII, del Digesto, y de la confusión que verdaderamente llevan consigo las distinciones entre planteles o semilleros, monte bajo o cañaveral, monte cortable y monte de grandes árboles, siendo de observar que así como en la ley 9.a dícese que el usufructuario puede cortar el monte bajo y cañaverales de la misma suerte que lo hacía el padre de familia y vender lo cortado aunque éste no acostumbrase a verificarlo, en la ley 10 rézase, con respecto al monte bajo, que puede tomar el usufructuario rodrigones y ramas de los árboles, pudiendo tomar del monte alto lo que necesite para el viñedo, con tal que no deteriore el fundo, añadiéndose en la ley 11 que los grandes árboles no pueda cortarlos el usufructuario, sobresale por encima de tales fragmentos el principio cardinal que el usufructuario puede mejorar la finca tenida en usufructo, quedándole sólo prohibido el empeorar la condición del propietario, según así se expresa en el párrafo 4.° de la ley 13 del Título I, Libro VII, del Digesto, sobre el cual muy poco ha reflexionado el Tribunal Supremo al proferir sus fallos, consígnase que el usufructuario no debe cortar los árboles fructíferos, con lo amplícitamente viene a indicar que no existe prohibición absoluta de cortar los que dejan de tener tal carácter. Y añade el texto con lo cual viene a suavizar o a dar el verdadero sentido a la ley 11 de los mismos Título y Libro, que si el predio fuese tal vez de recreo, como jardines, alamedas o avenidas de árboles frondosos para sombra e infructíferos, no podrá arrancarlos el usufructuario para hacer, por ejemplo, huertos, para obtener verdura o cualquier otra cosa que pueda dar producto»[4]. El modo de forzar la interpretación de los textos romanos puede verse en el siguiente párrafo: «De manera que según el Derecho romano, imponíase al usufructuario la obligación de respetar los árboles frondosos, que no son otra cosa que los grandes árboles de que habla la ley 11 del Título I, Libro VII, del Digesto, si aquellos grandes árboles, esto es, si aquellos frondosos árboles servían para sombra, o sea, si servían para adorno de la finca de que se tratase, pero no en caso contrario» [5]. Desde luego, tiene razón Saguer en pensar que la ley 11 llegó a obsesionar al Tribunal Supremo y que...

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