Artículo 266

AutorJuan José Petrel Serrano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. INTRODUCCIÓN

    El artículo 266 del R. R. C. es desarrollo de artículo 77 de la L. R. C., aunque su actual redacción (R. D. de 29 agosto 1986) está determinada por la reforma que se realizó del C. c. en materia de familia por las Leyes de 13 mayo y 7 julio 1981 (arts. 1.332 y 1.333 C. c.)1.

    Este precepto es el único que integra la Sección quinta del Capítulo II («De la Sección de Matrimonios»), bajo la denominación de «De las menciones o indicaciones sobre régimen de bienes»2.

    En el comentario de este artículo reglamentario haremos referencia especialmente al asiento de indicación en su aspecto formal, así como también se analizará la actuación notarial que se regula en los dos últimos párrafos, dejando para el precepto legal (vid. comentario) el análisis del sistema general de publicidad de los regímenes económico matrimoniales y sus efectos respecto de terceros.

    Por lo que se refiere a la normativa aplicable a este tipo de asiento, el párrafo I del artículo 266 establece que: «Las indicaciones registrales sobre régimen económico de la sociedad conyugal se rigen, a falta de reglas especiales, por las de las inscripciones.»

    Se trata de una remisión poco efectiva (vid. comentario al art. 77 L. R. C.), porque en dos puntos fundamentales existen discrepancias: en la voluntariedad de la inscripción y en sus efectos.

    La aplicación supletoria tiene su campo natural en las reglas formales en lo que concierne a los asientos marginales (vid. art. 135 R. R. C.) y en los mecanismos para su posterior modificación o rectificación, aunque también con ciertas salvedades (vid., por ejemplo, R. D. G. R. N. de 15 noviembre 1995).

  2. VOLUNTARIEDAD

    1. DISCUSIÓN DOCTRINAL

      Ha existido discusión doctrinal acerca de si el reflejo del régimen económico matrimonial en el Registro Civil era o no obligatorio (vid. comentario al art. 77 L. R. C).

      La discusión fue motivada por los términos imperativos en los que está redactado el artículo 1.333 del C. c. cuando dice que: «En toda inscripción del matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado...» Ello llevó a varios autores a sostener la obligatoriedad de la indicación de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil3; para otros autores, por lo menos, debería entenderse que existía una cierta obligación del Notario autorizante de las capitulaciones matrimoniales para colaborar en que se lograra la publicidad a través del Registro Civil4.

    2. POSICIÓN JURISPRUDENCIAL

      La postura oficial sobre este tema ha sido sostener desde el primer momento que la práctica era voluntaria. Así se declaró en R. de 6 mayo 1977 (partiendo de los anteriores arts. 1.322 C. c. y 264 R. R. C), en donde expresamente se señaló que las indicaciones sobre régimen económico matrimonial sólo habían de extenderse a petición de interesado.

      Los términos imperativos de los distintos preceptos (arts. 1.333 C. c. y 77 L. R. C.) deben entenderse en el sentido de que la indicación es requisito para que puedan producirse efectos respecto de terceras personas.

      La razón de la voluntariedad de la indicación es doble: desde el punto de vista conceptual puede decirse que no está en juego el interés público (no obstante, vid. infra) como en la inscripción de los hechos que afectan al estado civil de las personas5, y desde el punto de vista práctico que al margen de la inscripción de matrimonio no caben todas las alteraciones posibles del régimen conyugal, especialmente cuando se pacta un régimen híbrido o complejo6.

    3. LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN

      Según el artículo 266 del R. R. C., párrafo segundo: «Sólo se extenderán a petición de interesado.» El concepto de interesado puede dárnoslo el artículo 346 del mismo R. R. C: «Tienen interés legítimo en un expediente los que por él pueden resultar afectados directamente en su estado, bienes o derechos o sus herederos. Para promover un expediente basta el interés en confirmar un asiento vigente o el estado que ya se tiene.»

      Entre las personas que se consideran como interesadas no se encuentra el Notario autorizante por el solo hecho de serlo (R., citada, de 6 mayo 1977).

      No obstante, a fin de facilitar la práctica de la indicación del régimen económico matrimonial, en R. de 7 enero 1983 se dijo que bastaba con que, en la propia escritura de capitulaciones, se contenga una cláusula en la que los otorgantes solicitan que se refleje la escritura en el Registro Civil. En concreto, sobre este punto se dice:

      ... Puesto que la legislación del Registro Civil no establece formalidad especial para esa petición de los interesados, ha de bastar, so pena de desconocer la eficacia del documento público notarial, la declaración solemne 7 hecha por los otorgantes en la escritura en el sentido de solicitar que se haga constar en el Registro Civil el cambio de régimen conyugal pactado

      8.

      La voluntariedad deja de ser tal cuando se pretende que las capitulaciones matrimoniales accedan a otros Registros Públicos (párr. VI del art. 266 R. R. C).

    4. VOLUNTARIEDAD E INTERÉS PÚBLICO

      Anteriormente se ha dicho que la voluntariedad se justifica en el hecho de que no está en juego el interés público, a diferencia de lo que sucede en las inscripciones de los hechos que afecten al estado civil.

      Así se ha dicho expresamente en las Rs. de 6 mayo 1977 y 7 enero 1983. Dice la segunda de las mismas:

      ... Considerando que en el Registro Civil la regla general es la existencia de un interés público en la extensión de las inscripciones, como consecuencia del principio superior de concordancia entre el Registro y la realidad, el cual implica una ampliación en el círculo de las personas legitimadas para promover la práctica de los asientos, que alcanza a quien presente título suficiente, e, incluso, al Ministerio Fiscal (cfr. arts. 24 y 26 L. R. C. y 92, 94 y 95 R. R. C.).

      Considerando que esta regla general está sometida, sin embargo, a diversas excepciones que se dan siempre que el asiento obedezca a un interés meramente privado, y una de estas excepciones es precisamente el caso de las indicaciones sobre el régimen económico conyugal, las cuales no han de promoverse de oficio, sino que «sólo se extenderán a petición del interesado» como declara el párrafo segundo del artículo 264 (hoy 266) del R. R. C...»

      No obstante, ello ha de entenderse en términos relativos porque, como se ha señalado en R. de 29 mayo 1993 (fundamento jurídico V), no es indiferente conocer y dar publicidad a las vicisitudes que haya experimentado el régimen de bienes del matrimonio (aunque haya sido anulado). Hay un interés actual en probar un hecho pasado, a la vista de que desde la fecha de la indicación queda afectado el tercero de buena fe (art. 77, II, L. R. C.) y de que esta indicación es paso previo inexcusable (art. 266, VI, R. R. C.) para que las capitulaciones puedan ser inscritas en otros Registros.

  3. AMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL

    El artículo 266 del R. R. C. (párr. IV) solamente hace referencia en este punto a «la naturaleza del hecho» y «la denominación del nuevo régimen matrimonial». Los artículos 77 de la L. R. C. y 1.333 del C. c. hacen una triple cita cuando aluden a «pactos, resoluciones y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio».

    Para precisar el alcance de cada una de estas expresiones, vid. comentario al artículo 77 de la L. R. C.

    En este punto solamente diremos, con carácter general, que, en todo caso, para que pueda practicarse el...

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