Artículo 18

AutorÁngel Luis Rebolledo Varela
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. OPORTUNIDAD DE LA INCLUSI”N DEL MUI—O DE HERDEIROS EN LA LEY 4/1995

    SeÒala Cores Trasmonte cÛmo la inclusiÛn en la Ley 4/1995 de la regulaciÛn de una instituciÛn como los muiÒos de herdeiros, ya recogida con anterioridad en el artÌculo 93 de la CompilaciÛn de 1963, no ha estado exenta de polÈmica debido a que esta instituciÛn consuetudinaria, que jugÛ un papel importante en la vida social del agro gallego, presentaba problemas sobre su subsistencia y su necesidad de ser regulada en la nueva Ley1. Y es que, efectivamente, desde una perspectiva de realidad pr·ctica, una instituciÛn con el contenido que se describe en el artÌculo 18 presenta serias dudas sobre su subsistencia con una mÌnima entidad en la realidad jurÌdica gallega, ni tan siquiera a nivel puramente consuetudinario m·s que en supuestos muy excepcionales, no suficientemente conocidos y que desde luego en las ˙ltimas dÈcadas no han generado ning˙n tipo de conflictividad que haya llegado a los Tribunales de Justicia, y sin que, por otra parte, su desapariciÛn constituya un fenÛmeno reciente, pues ya cuando fue incluida en la CompilaciÛn de 1963 no faltaron las crÌticas resaltando su falta de vigencia2.

    El legislador gallego de 1995 ha sido consciente de tal realidad y, no obstante, ha procedido a su regulaciÛn explicando en la ExposiciÛn de Motivos de la Ley que ´la duda sobre la posible incorporaciÛn de una regulaciÛn de los muiÒos de herdeiros como una instituciÛn viva del Derecho gallego llevÛ a la Ponencia al convencimiento de la oportunidad de su inclusiÛn, por cuanto puede tener de interÈs como elemento de interpretaciÛn e integraciÛn de un sistema jurÌdico-civil propio de Galiciaª, argumento que, sin carecer de alg˙n fundamento3, sin embargo, no parece tener la fuerza suficiente para justificar un tratamiento de la figura que no deja de ser bastante minucioso, aunque incompleto, sobre todo teniendo en cuenta que su configuraciÛn ´como elemento de interpretaciÛn e integraciÛnª del Derecho civil de Galicia tiene ya amparo suficiente en las previsiones contenidas en el artÌculo 2.24.

    Ahora bien, es lo cierto que el legislador optÛ por su regulaciÛn 5, y una vez incluida dentro del texto normativo habr· de ser de posible utilidad en los supuestos, ciertamente excepcionales y, como se dijo anteriormente, mayoritariamente desconocidos, que todavÌa se puedan producir.

  2. CONCEPTO LEGAL DE MUÕ—O DE HERDEIROS

    Ofrece el artÌculo 18 una definiciÛn legal de los muiÒos de herdeiros, que...

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