Artículo 14

AutorFuentes Lojo
Cargo del AutorAbogado
I TEXTO LEGAL

Artículo 14. a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos.

b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes. c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgen tes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 20. c).

d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior. e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.>>

II CONCORDANCIAS

Artículo 13, 20 c). Artículo 11.

Artículo 6. Artículo 17, norma 3.ª

III DIFERENCIAS CON LO QUE CONSTITUÍA EL ARTÍCULO 13 DE LA L EY 49/1960

ANTES DE LA R EFORMA

Comparando el que ahora, después de la Ley de reforma, es el artículo 14, con el que con anterioridad era el artículo 13, observamos que tan sólo sufre modificación el número 3 que antes se limitaba a decir >, y ahora, con más técnica, habrá de > y >. Puntualizando que las obras son todas las de reparación de la finca, tanto las ordinarias como las extra ordinarias; y eliminando lo de >, quizás porque la propia Ley de reforma prevé ya en el artículo 9 aptdo. f) y en la adicional la necesi dad de constituir un fondo de reserva con tal finalidad; añadiendo, además, como una competencia más de la Junta de propietarios el >.

IV C OMENTARIO Y PROBLEMÁTICA
A) PRINCIPIO GENERAL

Siendo la junta de propietarios el órgano supremo de la comunidad, o mejor, la comunidad misma, ha de entenderse que es en principio, competente para resolver cuantos asuntos hagan referencia a las cosas y elementos. Pero teniendo en cuenta las limitaciones que los propietarios de cada apartamento tienen en ciertos casos, también la junta ha de extender a ellos ciertas facultades, como veremos a continuación. Por eso ha podido decir PERETTI-GRIVÁ,2 citado por Z ANÓN, que

Problema distinto es el determinar en qué supuestos ha de actuar por acuerdo uná nime o por simple mayoría de propietarios.

Ahora bien, la existencia en la propia comunidad de otros órganos, como el presi dente y el administrador, hacen necesario deslindar las posiciones de cada uno, y de ahí que el legislador cuide de señalar sus respectivas atribuciones.

Estudiando el tema de la Junta de propietarios, GONZÁLEZ CARRASCO (p. 421 de la obra citada) destaca que se configura como un órgano asambleario, como órgano normalmente constituido para adoptar las decisiones que atañen a la vida del grupo; y que la condición de miembro de la misma corresponde de pleno derecho a todos los pro pietarios, con excepción en el caso de la agrupación de comunidades previstas en el artículo 24.3 de la ley, en las que serán los Presidentes de la Comunidades agrupadas quie nes ejercerán los derechos de miembro en la Junta de nivel superior, > del conjunto de los propietarios de cada comunidad; representación que no será perso nal y expresa sino colectiva, ya que requerirá la previa obtención de un acuerdo mayoritario en el seno de la Junta de propietarios de la comunidad a la que representan.

B) NOMBRAMIENTO DE CARGOS
a) Texto legal

Artículo 14 . Corresponde a la junta de propietarios:

  1. Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos formulen con tra la actuación de aquéllos.

b) Ámbito de la facultad

La facultad que la ley concede a la Junta se extiende al >, > y resolución de las reclamaciones que se hagan contra la actuación de aquéllos.

Problemática

1) ¿Cabrá algún recurso contra las decisiones de la Junta?

Nos remitimos a lo que decimos al tratar de la impugnación de los acuerdos de las Juntas, al comentar el...

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