Artículo 13

AutorJosé-Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario
  1. Planteamiento

    Es éste un precepto que mantiene inalterada su redacción desde la promulgación del primer texto de Compilación foral, en 1967. Ninguna de las Comisiones encargadas de elaborar las bases de la reforma llevada a cabo en 1985 vio la necesidad de modificar este artículo, y en ningún momento se planteó ningún tipo de variación al mismo. Tampoco en el proceso parlamentario de reforma de la Compilación se advirtió la conveniencia de su modificación, y así, ninguna enmienda fue presentada en relación con el mismo.

    Una vez más, la doctrina aragonesa considera que con él se mantienen los preceptos tradicionales aragoneses al respecto1

    Se trata, desde luego, de un conjunto de disposiciones en perfecta conexión y coherencia con el artículo 12, al cual, además, se remite de forma expresa. Como consecuencia de ello, nuevamente cabe distinguir aquí tres tipos de personas con facultades o poder de disposición sobre los bienes del menor, a saber: sus padres, los designados por quien transmitió los bienes por título lucrativo y los llamados al ejercicio extensivo de la autoridad familiar en el artículo 10 de la Compilación.

    Posiblemente es uno de los preceptos de que mayor uso se hace en la práctica, sobre todo, notarial, en la medida en que contiene una disposición que facilita de forma importante los actos de enajenación y gravamen de los bienes de los menores aragoneses, por comparación con otras legislaciones hispanas, y singularmente el Código civil.

    Precisamente su puesta en relación con el correspondiente precepto del Código, el actual artículo 166, plantea una serie de interesantes interrogantes, dado el especial sistema previsto al respecto por la Compilación foral.

    A todo ello iré haciendo referencia por separado, planteando e intentando resolver las variadas cuestiones que este precepto foral presenta.

  2. Bienes de menores de catorce años

    Sólo a ellos se contraen las dispoiciones que el artículo 13 de la Compilación contiene. Así, pues, a diferencia del artículo anterior que, referido a la administración de los bienes de los menores, se hacía extensivo a toda clase de éstos, por el contrario, las normas sobre disposición de tales bienes sólo hacen referencia a los de los menores de catorce años.

    Ello es así debido a la especial normativa contenida en el artículo 5 de la Compilación, referido al período de edad intermedio, de los aragoneses comprendidos entre los catorce y los dieciocho años, quienes, según dicho artículo, pueden realizar por sí solos, aunque con la asistencia que en el mismo se prevé, toda clase de actos y contratos. En éstos se comprenden, como ya explicaba más arriba, cualesquiera de enajenación o gravamen, onerosos o gratuitos, sin excepción. Es, pues, el propio menor, mayor de catorce años, quien puede realizar por sí la disposición de sus bienes, contando, como digo, con la preceptiva asistencia que el precepto foral le impone.

    He aquí ya una primera diferencia que separa netamente el sistema foral del del Código civil en materia de disposición de bienes de menores. Aunque hay que reconocer también que el Código, en su nueva redacción del párrafo 3.º del artículo 166, ha acortado distancias con el Derecho aragonés (al cual parece trata de imitar en gran cantidad de ocasiones), al prever la posibilidad de que los padres no precisen de la autorización judicial para ciertos actos de disposición de los bienes de su hijo menor, cuando éste haya cumplido dieciséis años y consienta dicho acto en documento público.

    Ello no obstante, las diferencias todavía son importantes en este punto: el aragonés mayor de catorce años dispone por sí de sus propios bienes, mientras que el castellano, y sólo a partir de los dieciséis, lo único que puede hacer es consentir la disposición hecha por sus padres, pero no disponer él.

    Con el término bienes, el texto foral se refiere a todos, tanto muebles como inmuebles. Precisamente, para algunos de ambas clases, considerados de mayor valor e importancia, es para los que la Compilación establece limitaciones en la disposición, como explicaré más adelante.

  3. Bienes transmitidos por título lucrativo

    De forma similar a como hace el artículo 12 de la Compilación, éste que ahora comento respeta, para la disposición de los bienes del menor, las instrucciones o criterios establecidos por la persona que se los transmitió a título lucrativo.

    Sin embargo, la conexión entre ambos preceptos no es tan estrecha como a primera vista puede parecer. En primer lugar, el artículo 13 no dice que para estos casos sea el administrador nombrado por el transmi-tente quien haya de tener el poder de disponer. El precepto se limita a respetar, en general, -lo ordenado- por el indicado transmitente. Este puede así, muy bien, prever que el poder de disposición de los indicados bienes lo tenga persona distinta del administrador por él mismo designado; incluso, podría suceder que tal facultad de disponer se le atribuyera a los padres, habiendo nombrado administrador distinto de éstos, y viceversa.

    En relación con las posibles -órdenes- dadas al respecto por el transmitente, tal como señalaba al hablar de este mismo tema en relación con la administración de los bienes, las mismas pueden ser de cualquier clase, sin ninguna...

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