Artículo 125

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas213-213

Page 213

Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos.

El artículo 125 CP constituye un precepto que viene a reconocer lo que ha venido siendo una práctica habitual en los órganos judiciales, en cuanto que prevé la posibilidad de admitir el pago fraccionado de la responsabilidad civil. Parte para ello de unos condicionantes que se concreten en la previa audiencia al perjudicado y en la insuficiencia de bienes del responsable civil para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias (AAP MADRID, sección 3-, núm. 202/2004 de 11 de mayo). El precepto establece que en caso de insuficiencia para abonar de una vez esa responsabilidad, el Juez o Tribunal, previa audiencia del perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos. Por otro lado, también será un indicio de la imposibilidad del penado de hacer frente a esa responsabilidad civil (y por tanto puede tenerse por no incumplido el requisito del 72.5 LOGP) la declaración de insolvencia (136.1 CP) llevada a cabo, también, por el órgano sentenciador. Si bien (de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en sentencia núm. 246/2000, de 14 de diciembre y en el auto núm. 259/2000, de 13 de noviembre, dictados en el ámbito, análogo, mutatis mutandis, al tratado aquí, de la suspensión de penas privativas de libertad), la declaración de insolvencia es decisiva para valorar la imposibilidad de hacer frente por el penado a esa responsabilidad pecuniaria, pero no implica necesariamente que se decrete dicha imposibilidad y todo ello, lógicamente, por el propio concepto dinámico de la insolvencia, siempre sujeta a la nota de provisionalidad (artículo 136.1 «salvo que el reo viniere a mejor fortuna»). Además, es necesario contar con la información necesaria y referida a los extremos citados en el artículo 72.5, a los efectos de poder valorar si el impago de la responsabilidad civil supone o no la existencia de un pronóstico desfavorable en el sentido de los artículo 102 y 106. Por ello, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR