Artículo 120. Legítima formal

AutorManuel García Amigo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. La legítima formal aragonesa

    El sistema legitimario aragonés descansa en la idea de la legítima material colectiva, comentada en el artículo anterior; pero el Derecho aragonés es, al mismo tiempo, un Ordenamiento donde la institución familiar tiene una incidencia extraordinariamente importante; antes de la Constitución, como familia legítima; después de la Constitución, como familia.

    Con base a esa idea de familia, el artículo 120 impuso la llamada legítima formal, entendida como presencia de todos sus miembros descendientes en la mente del causante al disponer de sus bienes, sea por acto ínter vivas, sea en el testamento, sea no disponiendo de sus bienes o de todos ellos, abriendo así la sucesión intestada. Si el olvido --erróneo o intencional-- de todos o de uno de sus descendientes se produjere, se abriría el supuesto o supuestos de preterición o desheredación totales o parciales --como medios de protección de la legítima formal--, con las consecuencias previstas en los artículos 122 y 123 de la Compilación.

    Por el contrario, cumplida la legítima formal, siquiera no haya atribución de legítima material individual, se cumple la idea de protección a la familia, aunque acompañándola de instituciones en algún modo compensatorias, como la deuda de alimentos a cargo del sucesor --art. 121-- o la asistencia y dote al --haber y poder de la casa-- en el supuesto de heredero único --art. 109--.

    Dicha legítima formal debe cumplirse ahora --desde la Constitución--, a diferencia de lo que sucedía antes limitadamente a los descendientes entonces llamados legítimos, respecto de todos los hijos del causante, sean matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos.

    En todo caso, la preterición o desheredación singulares protegen a la familia y obligan al causante a confesar socialmente --ante la ley-- la existencia de todos sus descendientes; y si no lo hiciere voluntariamente, sea por acto inter vivos de atribución material de bienes, o mediante nombramiento o mención testamentarios, se le impone obligatoriamente desde la ley, mediante el reconocimiento del derecho a alimentos a cargo del sucesor, como mínimo.

  2. Descendientes sin mediación de persona capaz para heredar

    Se refiere la Compilación, a efectos de legítima formal, a los descendientes que estén llamados a la herencia directamente, excluyendo a aquellos otros descendientes que estén representados por otra persona en la herencia.

    En definitiva, se trata del supuesto de representación en la legítima, previsto en los artículos 761, 766 y 857 del Código civil: según el artículo 761, --si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima--; el artículo 857, por su...

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