Artículo 119: Legítima material colectiva

AutorManuel García Amigo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Cuantía de la legítima

    No hay en los textos antiguos antes citados fijación de la cuantía de la legítima. Es sólo en el Apéndice de 1925 cuando se encuentra la determinación de dicha cuantía, fijándola en los dos tercios del caudal relicto, señalando la absoluta libre disposición por el testador del otro tercio restante.

    Dicha cuantía coincide con la fijada en el Código civil, cuyo artículo 808 --que también suprimió el calificativo de legítimos, por la Ley de 1981-- dispone que --constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre--.

    En consecuencia, la legítima en Aragón se separa, en la cuantía, de la legítima catalana --fijada en una cuarta parte de la herencia--, de la balear --fijada en un tercio o la mitad, según el número de hijos--, de la navarra --fijada en cinco sueldos febres o carlines por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunales por inmuebles--, de Vizcaya --fijada en cuatro quintos--, de Ayala --a todos los herederos forzosos los apartan --con poco o mucho como quisieren o bien tuvieren----.

    Pero la determinación concreta de la cuantía objetiva de la legítima, al venir referida a una parte proporcional de la herencia, implica la fijación del caudal relicto. Cuestión ésta que el artículo 119 resuelve indirectamente, es decir, por remisión al Código civil: en efecto, --dos terceras partes del caudal fijado según el artículo 818 del Código civil--. Según dicho artículo 818, --para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaron a la época de la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables--, y lo que sean donaciones colacionables se determina precisamente en el artículo 819 del Código civil.

    Esta integración de la Compilación con lo dispuesto en el Código civil se hace no por el principio de subsidiariedad general --vía arts. 13, 2.º, del Código civil y 1, 2, de la Compilación--, sino per relationem, es decir, por reclamo puntual y nominal de un artículo concreto de la misma Compilación, que hace directamente aragonés el artículo 818 del Código civil.

    En todo caso, dicho precepto del Código civil ha planteado a la doctrina civilística diversas cuestiones con trascendencia práctica indudable, especialmente el momento de valorar los bienes a efectos de cálculo, tanto para determinar los criterios con relación al total de la herencia o en orden a fijar la legítima colectiva, como en la determinación de la cuota legitimaria individual si fuese necesario; menos importante este aspecto en Aragón por la libertad de atribución individual entre los legitimarios.

    Respecto del momento se señalan tres posibilidades: el de la muerte del testador, el del día en que se valoran los bienes o el momento en que se paga la legítima.

    Una segunda cuestión es la deducción de las deudas y cargas del causante al momento de su fallecimiento, que, lógicamente, se deducirán por...

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