Artículo 11: Ultimación del régimen suspensivo

Artículo 11.—ULTIMACION DEL REGIMEN SUSPENSIVO

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37 y 64, el régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente:

a) Por la realización de cualquiera de los supuestos que originan el devengo del impuesto.

b) Mediante la exportación o la vinculación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a alguno de los regímenes aduaneros suspensivos, para su posterior envío a un país tercero.

2. Cuando el expedidor no reciba la prueba, y en particular el correspondiente ejemplar del documento de acompañamiento, que acre- dite la recepción por el destinatario de los productos expedidos, deberá informar de tal circunstancia a la oficina gestora de los impuestos especiales de fabricación, dentro del plazo y en la forma que se determine reglamentariamente.

COMENTARIO

  1. PRECISIONES NORMATIVAS

    La Directiva 92/12/C.E.E., del Consejo, en los artículos 15 y siguientes, precisa toda una serie de cuestiones relacionadas con el régimen suspensivo, su documentación y circulación.

    Son importantes los Reglamentos de la C.E.E. 3649/92, de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, relativo a un documento simplificado de acompañamiento en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales, que hayan sido despachados a consumo en el Estado miembro de partida (D.O.L., 369, de 18 de diciembre de 1992); 2719/1992, de la Comisión, de 11 de septiembre de 1992, relativo al documento administrativo de acompañamiento de los productos sujetos a Impuestos...

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