Artículo 11

AutorCarlos Rogel Vide
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Gestación del artículo

    El artículo 11 de la L. P. I. coincide totalmente con el texto propuesto, para el mismo artículo, en el Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual de 1986.

    Con todo, se presentaron al mismo, en el Congreso, las dos siguientes enmiendas:

    Enmienda núm. 145 -Agrupación de Diputados del PDP (Grupo Mixto)-:

    «De modificación. Se propone modificar:

    Subordinados a los derechos de autor sobre la obra original, cabrá reconocer derechos a los que la transformen, complementando o continuando su proceso creativo, mediante traducciones y adaptaciones, revisiones, actualizaciones y anotaciones, compendios, resúmenes y extractos, arreglos musicales, así como cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica de la que se derive una obra diferente.

    Justificación: evitar duplicidades.»

    Enmienda núm. 220 -Grupo Coalición Popular-:

    De modificación:

    "También son objeto de propiedad intelectual, sin perjuicio de la exigencia de la autorización del autor de la obra original para llevarlas a cabo..."

    Justificación: Mejora técnica.

    Ello sabido, decir que, en el Informe de la Ponencia del Congreso, se dice lo siguiente sobre el texto del artículo 11, tal y como aparecía redactado en el Proyecto de Ley de 1986:

    Este texto se mantiene por la Ponencia. La enmienda núm. 145, del G. P. Mixto (A. PDP), sobre todo en relación con la ubicación sistemática del contenido del artículo 21, 1, del Proyecto, no parece que pueda aceptarse, dado que la Ponencia considera pertinente que, bajo dos ópticas distintas, el contenido de esos dos artículos, 11 y 21, se repita. Debe también mencionarse que se ha retirado la enmienda núm. 220, del G. P. Coalición Popular.

    La enmienda núm. 145 es defendida, sin éxito, por el señor Ollero en la Sesión de la Comisión del Congreso del martes, 12 mayo 1987. Le contestó el señor Del Pozo. Lo más importante de sus intervenciones fue lo siguiente:

    El señor Ollero Tassara: «... se van a encontrar situaciones con confluencias de derechos. De ahí nuestra insistencia en que se marcara el predominio de los derechos del autor sobre la obra original. Por eso insistimos en el término «subordinados» a esos derechos de autor sobre la obra original. El segundo aspecto es que, al reconocer derechos a los que transforman, complementan o continúan su proceso creativo, estamos reconduciendo, a este artículo 11, el número 1 del artículo 21 ... Entendemos que el artículo 21, 1, en el que se explica cuál es el objeto de la transformación, está fuera de sitio y es aquí donde, sin gran esfuerzo, podrían compendiarse ambos.»

    El señor Del Pozo i Alvarez: «Nosotros entendemos que la expresión "sin perjuicio de" es una expresión valorativamente neutra, mientras que la expresión "subordinados a" es una expresión valorativamente negativa. Esa negatividad a nosotros no nos parece bien porque creemos que en la transformación de una obra, por ejemplo, en su traducción, hay una intervención creativa... que es una auténtica creación finalmente. El mismo señor Ollero dijo antes que para traducir poesía hay que ser poeta... Yo creo que no hay necesidad de jerarquizar, sino simplemente de evitar que los derechos que puedan entrar en conflicto lleguen a ese conflicto...

    Tiene sentido que existan los dos artículos -11 y 21-... En este lugar -art 11- estamos describiendo los objetos de propiedad intelectual. Indudablemente, la transformación que todos entendemos que es creativa de una obra es objeto de propiedad intelectual. En el artículo 21 se procede a la regulación del derecho de explotación, que es evidente que debe ser también regulado para las obras de transformación. Por tanto, no vemos que haya contradicción, ni siquiera repetición.»

  2. TRANSFORMACIONES DE OBRAS PREEXISTENTES Y OBRAS DERIVADAS RESULTANTES. CONSIDERACIONES GENERALES

    Para entender bien el artículo 11 de la L. P. I. es necesario no perder de vista los artículos 17 y 21 del siguiente tenor:

    Artículo 17: «Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.»

    Artículo 21: «1. La transformación de la obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

    1. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultante de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente.»

    Antes de la entrada en vigor de la Ley de Propiedad Intelectual, se había mantenido un concepto más amplio de transformación que el propugnado en el 21, 1, de la misma.

    Así, decían Giménez y Rodríguez-Arias (La propiedad, 138-139), remitiendo a López Quiroga: «Según el Diccionario, transformar equivale a "hacer cambiar de forma o transmutar una cosa en otra"...; mientras que el autor crea la obra, dándole forma según su talento y aptitudes, el transformador, partiendo de la obra ya creada, varía su forma y la adapta al fin que se propone.

    López Quiroga distingue, al tratar esta importante -materia, dos modos generales de transformación: L° El que consiste en transmutar la forma de una obra creada con anterioridad; y 2.° Cuando el transformador combina de una manera original los elementos de una obra que transforma. Un ejemplo del primer caso lo encontramos en las traducciones, y del segundo, en las antologías, colecciones, crestomatías, etc.»

    En la línea señalada se mueve Desbois, cuando dice (Le droit, 32-33):

    Tres etapas marcan la elaboración de una obra literaria, cualquiera que sea su objeto: la idea, la composición y la expresión. El escritor comienza por concebir el tema de su obra; después organiza, alrededor de una idea maestra, las peripecias de la intriga...; la composición, el plan será el fruto de sus esfuerzos; la expresión será su desarrollo...

    La originalidad relativa -propia de las obras derivadas- se manifiesta ya sea en la composición y la expresión conjuntamente; ya, solamente, en la expresión; ya, en fin y solamente, en la composición...

    Las adaptaciones corresponden a la primera clase, puesto que, aun siguiendo las pautas marcadas por su predecesor, el adaptador ha dejado volar su imaginación, introduciendo variaciones..., desarrollos, generando, por sí mismo, la redacción, la expresión...

    Las traducciones pertenecen a la segunda categoría, pues el traductor, ligado por un deber de estricta obediencia, no puede permitirse la libertad de omitir pasaje alguno ni la de añadir algo propio...

    Un ejemplo de la tercera categoría de obras derivadas serían las antologías y las compilaciones diversas.

    Nuestra Ley de Propiedad Intelectual de 1987 no niega, sino al contrario, que los autores de antologías puedan tener derechos de propiedad intelectual sobre las mismas, consideradas, éstas, como obras del espíritu, pero las trata aparte, en el artículo 12, reservando el 11 para los genuinos supuestos de transformación de obra preexistente, que implican un cambio en la forma, una transmutación de las mismas que no se produce en las recopilaciones de obras ajenas o fragmentos de las mismas, por definición.

    En el artículo 11, por otra parte, se contiene un elenco de transformaciones concretas más preciso que el contenido en el artículo 21 de la L. P. L; por ello, el 11, 5, en vez de decir «Cualesquiera transformaciones», diría mejor «Cualesquiera otras transformaciones», pues tales eran, ya y también, las señaladas en los cuatro primeros números del artículo que comentamos.

    Más atinado, en la línea que indicamos, sería el artículo 2, 3, del Convenio de Berna, que dice así: «Estarán protegidas como obras originales sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales, y demás transformaciones de una obra literaria o artística.»

    Comentando dicho párrafo, dice Masouyé (Guía, 20-21):

    Este párrafo trata de las llamadas "obras derivadas", es decir, de las que tienen su origen en una obra preexistente. El Convenio dispone que tales obras deben ser protegidas como si fueren obras originales, ya que, en su...

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