DECRETO 112/2002, de 10 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de concesión del título de Maestro Artesano.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Economia, Industria y Comercio
Rango de LeyDecreto

DECRETO 112/2002, de 10 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de concesión del título de Maestro Artesano.

La Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, constituye el marco de referencia para el apoyo a la actividad de las empresas artesanas de Extremadura, siendo su eje principal la figura del artesano. El desarrollo

industrial experimentado en todas las áreas económicas ha propiciado la incorporación a la actividad artesana de mecanismos productivos en masa o en series que inciden negativamente en el sector, haciendo peligrar los valores y señas de identidad propias del producto artesano, tales como su individualización y personalización.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Decreto 149/1994, de 27 de diciembre, estableció el procedimiento para la concesión de la Calificación Artesanal, el título de Maestro Artesano y su inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas. Con ello se pretendía disponer de un marco legal de actuación, que permitiera obtener el censo de artesanos y empresas artesanas de Extremadura.

La necesidad de dar una respuesta adecuada a la situación actual, impone la elaboración del presente Decreto a los efectos de dar cabida a las Asociaciones y a aquellas personas que, habiendo ejercido alguna actividad artesanal, ya en declive, no pueden competir con las empresas artesanales actuales.

Por todo ello y una vez informada favorablemente por la Comisión de Artesanía de la Comunidad de Extremadura, según el artículo 9º de la LEY de 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión del día 10 de septiembre de 2002, y en virtud de las atribuciones que me han sido conferidas.

D I S P O N G O

CAPÍTULO I Objeto y órganos competentes Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el presente Decreto tiene por objeto la regulación de la actividad artesana en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estableciendo para ello las modalidades y el procedimiento de inscripción del Registro de Artesanos y Empresas Artesanas previsto en el artículo 5º, así como del reconocimiento de sus asociaciones.

Es también objeto de este Decreto el establecimiento de los requisitos para el reconocimiento de la condición de Maestro Artesano y el procedimiento de obtención del Título que la acredita.

Artículo 2 Órganos competentes.

El órgano competente para la aplicación de la presente disposición será la Consejería de Economía, Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Comercio.

CAPÍTULO II Del Registro de Artesanos y Empresas Artesanas Artículos 3 y 4
Artículo 3 Estructura y carácter del Registro.
  1. El Registro de Artesanos y Empresas Artesanas de la Comunidad Autónoma de Extremadura se organiza en las siguientes secciones:

    Sección Primera: Artesanos Catalogables.

    Sección Segunda: Empresas Artesanas.

    Sección Tercera: Asociaciones Artesanas.

    Sección Cuarta: Especial de Maestros Artesanos.

  2. El Registro de Artesanos y Empresas Artesanas tiene carácter público respecto a los siguientes datos:

    a) Nombre del artesano, de la empresa artesana, de la asociación artesana y del maestro artesano.

    b) Domicilio social o de la actividad.

    c) Numero de teléfono.

    d) Número de Registro y oficio o actividad desarrollada.

  3. La información recogida en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas, estará sujeta a las limitaciones previstas en el artículo 14 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, asumiendo el solicitante de la inscripción que, una vez cedida la información anterior, los datos inscritos pueden ser puestos a disposición de las personas físicas o jurídicas interesadas.

  4. El Registro dependerá de la Dirección General de Comercio y evacuará las certificaciones de inscripción, así como las peticiones de conocimiento que se le dirijan.

Artículo 4 Requisitos para la inscripción y efectos.
  1. Podrán inscribirse en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas y obtener el reconocimiento por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la condición de artesano, toda persona física o jurídica, incluso las asociaciones de éstas que, estando radicadas

    en Extremadura, cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura y cuya actividad esté recogida en el Repertorio de Oficios Artesanos.

  2. Será condición necesaria para inscribirse en el Registro llevar ejerciendo la actividad artesanal un año como mínimo, excepto en los casos de relevo generacional en primer grado y siempre que se demuestre la cualificación artesanal del nuevo artesano.

  3. Las fórmulas asociativas de comercialización de productos artesanos previstas en el apartado 2 del artículo de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, tendrán que estar constituidas exclusivamente por artesanos o empresas artesanas inscritas en el Registro.

  4. La inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas se realizará sin perjuicio de la obligación que tengan los interesados de inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de industria.

  5. No serán inscribibles en el Registro las empresas artesanas que ejerzan su actividad de manera ocasional o accesoria, tal como establece el apartado 3 del artículo de la Ley 3/1994, de 26 de mayo.

  6. La inscripción registral, en cada una de las secciones, dará lugar a la calificación del interesado como artesano, empresa artesana, asociación artesana o maestro artesano, de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 3/1994, de 26 de mayo.

  7. La inscripción en el Registro será requisito previo imprescindible para obtener distintivos y certificaciones, así como para acceder a cualquier convocatoria de ayudas o programas específicos desarrollados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 3/1994, de 26 de mayo.

CAPÍTULO III Del procedimiento de inscripción Artículos 5 a 13
Artículo 5 Solicitud de inscripción.

La solicitud de inscripción se efectuará en impreso normalizado acompañándose, según los casos, de la documentación reseñada en los artículos 6, 7, y 8 del presente Decreto, y se presentarán en las dependencias de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, en los Centros de Atención Administrativa (CAD) o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen...

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