Pleno. Sentencia 104/2013, de 25 de abril de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 2095-2004. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra varios artículos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Competencias en materia de aguas, agricultura asistencia social, legislación laboral y medio ambiente; autonomía local: nulidad del precepto legal que atribuye a un órgano estatal la competencia para sancionar infracciones en materia de desempleo (STC 165/1996), interpretación conforme del precepto legal que prevé la intervención subsidiaria del Gobierno de la Nación en las propuestas de elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca (STC 227/1988).

MarginalBOE-A-2013-5447
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2095-2004 interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra varios artículos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Ha formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de marzo de 2004, los Letrados de la Generalitat de Cataluña, en la representación que legalmente ostentan, promueven recurso de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

      La impugnación se fundamenta en los motivos que, resumidamente, se exponen a continuación:

      El escrito de interposición del recurso comienza aludiendo al heterogéneo contenido de la norma impugnada, señalando que en la misma se incluyen preceptos que modifican con carácter indefinido del ordenamiento jurídico en materias y sectores de la actividad pública ajenos, en principio, a lo que propiamente cabe entender como temas de política económica y que inciden directamente en el orden de distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, afectando negativamente las competencias autonómicas.

      Sentado así el carácter competencial del recurso, los diversos preceptos impugnados se agrupan en bloques por temas.

      1. El primer precepto impugnado es el art. 33.2 a), relativo a una de las funciones que se atribuyen al Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico, creado por la Ley 62/2003. La demanda excluye que la existencia de títulos competenciales estatales que proporcionen cobertura a una previsión como la impugnada, admitiendo que si la norma se limitara a crear el citado consejo actuando tan sólo mediante la realización de estudios o la formulación de recomendaciones no se plantearía problema alguno, pues la vulneración competencial se residencia en el apartado 2 a) de dicho artículo 33, donde se prevé como competencia del Consejo «prestar asistencia a las víctimas de discriminación por su origen racial o étnico a la hora de tramitar sus reclamaciones». Para la representación procesal de la Generalitat de Cataluña implica la realización de una función ejecutiva concreta que entra en colisión con las competencias autonómicas y locales en la materia, razón por la cual el precepto es inconstitucional por vulneración del orden de distribución de competencias, en concreto, las autonómicas en materia de asistencia social. Según el escrito de interposición, la asistencia a las víctimas de discriminación por su origen racial o étnico a la hora de tramitar sus reclamaciones, implica el establecimiento de servicios de asistencia dotados de medios personales y materiales, cuando dichos servicios pueden ser incardinados en los servicios asistenciales autonómicos de la Generalitat en Cataluña, muy especialmente teniendo en cuenta que se vincula la asistencia a prestaciones también de competencia autonómica, como la sanidad, la educación, la ejecución de fomento laboral y las prestaciones sociales en general. Aluden también los Letrados de la Generalitat de Cataluña a la existencia de un marco jurídico y de cooperación perfectamente establecido y delimitado, en el que la Generalitat ha desarrollado su competencia en materia de asistencia social en atención a inmigrantes, en el cual ocupa un lugar destacado evitar la discriminación de dicho colectivo.

      2. Se impugna, en segundo lugar, el art. 46, apartado 17, de la Ley 62/2003. Este art. 46 introduce diferentes modificaciones en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. El apartado 17 modifica el apartado 4 del art. 48 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social y, según la recurrente, pretende impedir el ejercicio de las competencias sancionadoras de los servicios públicos de empleo autonómicos cuando la prestación por desempleo pueda verse afectada. Así, en la actual redacción del art. 48.4, primer párrafo, se distinguen las infracciones en materia de Seguridad Social del resto de materias a que el precepto hace referencia (empleo, formación profesional, ayuda para el fomento del empleo), en aquel concreto ámbito la competencia para la imposición de sanciones graves y leves se atribuye «a la entidad gestora de la Seguridad Social competente, salvo que la sanción afecte a las prestaciones por desempleo, en cuyo caso la competencia corresponde a la entidad gestora de las mismas». Esta última precisión implica que será el servicio estatal de empleo quien impondrá las sanciones leves y graves que afecten a las prestaciones por desempleo, dado que es aquel servicio la entidad gestora de dichas prestaciones [art. 13 h) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo]. Ello viene corroborado por el tercer párrafo del mismo precepto, en el que se prevé la comunicación a la entidad gestora de las prestaciones, por parte del servicio público de empleo, de las infracciones leves y graves mencionadas, a los efectos sancionadores que corresponden a aquella entidad gestora. A diferencia de la anterior redacción del precepto, se comunica la infracción para que la entidad gestora, en su caso, sancione, y no ya la propia sanción para que dicha entidad gestora la aplique. La demanda considera que la reforma legislativa operada altera el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas, vulnerando de forma manifiesta la doctrina de la STC 195/1996, la cual establece de forma expresa y con total claridad que la imposición de sanciones, consistentes en la pérdida temporal o definitiva de la prestación o subsidio por desempleo, corresponde a la Comunidad Autónoma. En definitiva, las sanciones por la comisión de las infracciones en esta materia, a las que hacen referencia los arts. 24.3 y 25.4 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social se incardinan en la materia de Seguridad Social, si bien aquellas infracciones no recaen sobre la actividad económica de la Seguridad Social, por lo que, en virtud del art. 17.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y de acuerdo con los pronunciamientos de la STC 195/1996, la imposición de las sanciones debería corresponder al órgano competente de la Generalitat de Cataluña, y no al servicio estatal de empleo. A lo anterior añade la demanda que el precepto impugnado supone una alteración unilateral de los traspasos acordados y aprobados por medio del Real Decreto 1050/1997, de 27 de junio, en relación con la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

      3. El tercer precepto impugnado es el art. 120 de la Ley 62/2003, según el cual el régimen de pago único de las ayudas directas en materia agrícola previstas en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre se aplicará en todo el territorio nacional. También en el caso de los pagos únicos parciales previstos en el Reglamento se opta, de acuerdo con este mismo artículo, por la aplicación a escala nacional. Finalmente, se habilita al Estado para desarrollar lo previsto en el Reglamento comunitario por la vía del real decreto. Tras aludir a los objetivos que persigue la normativa comunitaria indica que la misma establece una única ayuda por explotación con independencia de la producción obtenida si bien se permite que se mantenga de forma limitada un elemento de vinculación a la producción para evitar el abandono del cultivo. La percepción de la ayuda se condiciona al cumplimiento de determinados requisitos de gestión y al cumplimiento de una serie de exigencias en los ámbitos de la protección al medio, la sanidad animal y vegetal, la seguridad y la salud alimentaria. El cálculo de la ayuda que recibe cada explotación se efectúa sobre un periodo de referencia y puede efectuarse de forma global para todo el Estado o bien de forma regionalizada. También se permite que, dentro del margen fijado en el propio reglamento, se determine a nivel nacional o regional el porcentaje de desconexión autorizado para determinados productos (cultivos herbáceos, ganado ovino y caprino, y ganado vacuno). Pese a ello, el Estado ha optado por aplicar el pago único a escala nacional, vulnerando con ello las competencias autonómicas en materia de agricultura, ya que se está impidiendo que las Comunidades Autónomas puedan intervenir con el objeto, previsto en el propio reglamento comunitario, de adaptar el régimen de ayudas a las peculiaridades de sus estructuras agrarias. Dicha actuación supone también ignorar la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de ejecución del Derecho comunitario. Tampoco el título competencial estatal del art. 149.1.13 CE proporcionaría amparo a la decisión estatal, pues el Estado está obligado a instrumentar las medidas de política económica sobre la agricultura de modo que puedan implementarse por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus propias competencias. En este caso la decisión estatal no puede ser considerada una norma básica para la ordenación del sector ni la regulación común se encuentra justificada por razones de coordinación de las actividades del Estado y de las Comunidades Autónomas relativas a la ejecución de las medidas de ayuda previstas en los...

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