La interpretación del art 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por Silvia Valverde, asociada senior de Roca Junyent

En sede de ejecución forzosa, en el Capítulo IV del Título I de la Ley de Enjuiciamiento CivilLEC-, viene regulada en los arts. 556 y siguientes la oposición a la ejecución, distinguiéndose claramente entre aquella que se funda en defectos procesales (art. 559 LEC) y, la amparada en motivos de fondo (art. 560 LEC).

(i) Interpretación literal y jurisprudencia hasta ahora mayoritaria

El art. 559 LEC específico para la oposición por motivos de forma no prevé la posibilidad de recurso de Apelación en contra de su desestimación. Por el contrario, el art. 561 LEC relativo a la oposición por motivos de fondo, en su apartado tercero, sí que recoge expresamente que “3. Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de Apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición”.

Ello nos lleva a interpretar, en principio, sin demasiada dificultad que de haberse previsto la posibilidad de tal recurso en los supuestos de oposición por motivos procesales, así se hubiera hecho constar, al igual que se hace constar expresamente en el caso de los supuestos de oposición por motivos de fondo, interpretación ésta que venía siendo así compartida por numerosa jurisprudencia. En ese sentido, por ejemplo, Auto núm. 499 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León de 20 de Octubre de 2009– AC 2009\2292-, Auto núm. 84 de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de Abril de 2.012 – JUR 2012\199855- y, Auto núm. 18 de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de Enero de 2.012 – JUR 2012\59860-.

(ii) Interpretación Auto 300/2013 de 4 de Diciembre de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona

Sin embargo el reciente Auto 300/2013 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictado el pasado 4 de Diciembre, aún reconociendo que la cuestión es dudosa porque, en efecto, la Ley no prevé recursos frente dichos autos y el art. 562 LEC previene que los recurso de Apelación sólo se admitirán en los procesos ejecutivos en los casos en que la Ley los prevea, argumenta y se inclina por la tesis contraria.

El argumento principal para oponerse a la interpretación literal que se venía manteniendo es que la inadmisibilidad de recurso de Apelación frente a los autos que resuelven la oposición por motivos procesales constituiría, al menos en un supuesto, una incoherencia que, al entender de la Sala, no resulta admisible. Ese supuesto es el de que se estime la oposición y se clausure de ese modo la ejecución. Sería incoherente admitir, como la Ley admite, recurso de Apelación frente a los autos que deniegan el despacho de la ejecución – art 552 LEC- y, no admitirlo contra los que producen el mismo efecto de denegar la ejecución, por la vía de reexaminar lo que ha de tenerse en cuenta en el momento de despachar la ejecución.

Por tanto, la Sala entiende que no puede ser admisible dispensar un trato distinto a resoluciones que materialmente consisten en lo mismo.

A ello hay que añadir otro argumento, cual es la regla general que establece el art. 455 LEC en materia de recursos de Apelación que establece su admisibilidad cuando la resolución de que se trate sea definitiva, es decir, ponga fin a la primera instancia.

Presenta mayores dudas sin embargo el supuesto contrario, es decir, el caso de que el Juzgado desestime la oposición por motivos procesales y, por tanto, de lugar a que el proceso siga adelante. Pero, en primer lugar, si se ha dicho que, pese al silencio de la Ley, ha de aceptarse el recurso cuando se estima la oposición, no parece que tal silencio pueda constituir un obstáculo para admitir la apelación en caso de desestimación. En ambos casos se trata de una resolución que resuelve el procedimiento de oposición. En segundo lugar, entiende la Sala que ha de admitirse el recurso cuando menos en los supuestos en que hay oposición por motivos de fondo. Una vez resuelta la oposición por motivos de forma la Ley ordena que entre en el examen de los motivos de fondo, si se han aducido. No prevé por tanto una espera para sustanciar un eventual recurso de Apelación, lo que sería contradictorio con el designio legislativo de no admitir apelaciones independientes cuando el Juzgado no impide la continuación del proceso. Designio legislativo que se constata al admitir la Ley el recurso de Apelación sólo frente a resoluciones que ponen termino a la primera instancia, conforme al antes citado art. 455 LEC.

Pero una vez resuelta la oposición por motivos de fondo, debe admitirse que pueda impugnarse la decisión relativa a lo procesal al apelarse frente al auto sobre la oposición de fondo. De esa forma se consigue el efecto de no paralizar el proceso en primera instancia y de no excluir la posibilidad de que en la segunda se examinen cuestiones procesales, al considerar las de fondo. Ello es lo que la Sala entiende que es lo coherente con el sistema general de la LEC que se refleja en el art. 454.

(iii) Acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de Febrero de 2.012

Habiéndose percatado la Audiencia Provincial de Barcelona ya a principios de 2012 – tras la entrada en vigor de la Ley 30/2011 de 10 de Octubre- , de las dudas que motivaba el precepto comentado, a efectos de dotar de mayor seguridad a los operadores jurídicos adoptó una opinión relativa a esta cuestión, opinión que se plasmó en el Acuerdo alcanzado por los Presidentes de Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, así como por los Magistrados que las integran, de fecha 17 de Febrero de 2.012, relativo a la interpretación del art. 559.2 LEC, del siguientes tenor literal:

“El art. 559.2 párrafo final LEC permite el recurso de Apelación contra el auto que desestima la oposición por defectos procesales, diferido a la apelación de la oposición por motivos de fondo (art. 561.3LEC). Contra el auto que acuerda dejar sin efecto la ejecución por defectos procesales, cuando no hay oposición por motivos de fondo, se puede presentar recurso de Apelación directamente.”

Por tanto, el auto 300/2013 de la Sección 16ª de 4 de Diciembre viene, de hecho, a fundar y exponer los fundamentos jurídicos que llevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona a tomar la posición adoptada por sus Secciones Civiles.

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