STS 598/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2005:4668
Número de Recurso509/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución598/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía núm. 704/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad GRUPO CONAVE SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal y defendida por el Letrado D. J. Grau Gratacós; siendo parte recurrida SIEMENS NIXDORF SISTEMAS DE INFORMACIÓN S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gumersindo Luis García Fernández y defendida por el Letrado D. Antonio Agesta Gracia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de GRUPO CONAVE S.A. contra SIEMENS NIXDORF SISTEMAS DE INFORMACIÓN, S.A. .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando:"..........se dicte sentencia en la que se declare el incumplimiento por parte de la arrendataria de la cláusula 10ª del contrato de arrendamiento en los términos expuestos en la presente demanda, y se le condene al pago de la cantidad que resulte probada en autos, o, alternativamente, la que resulta de los alquileres dejados de percibir en el período en que la arrendadora no pudo disponer del local, deducción hecha de la cantidad entregada en concepto de Fianza, en concepto de indemnización por daños y perjuicios por dicho incumplimiento, con más los intereses, desde la fecha de interposición de la presente demanda y las costas devengadas por el presente juicio. "

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de SIEMENS NIXDORF SISTEMAS DE INFORMACIÓN, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por grupo Conave, S.A. todo ello y con imposición de costas a la demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe."

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 9 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Grupo Conave, S.A. representada por el Procurador Sr. Josep Castells absuelvo libremente de todos los pedimentos a la entidad SIEMENS-NIXDORF SISTEMAS DE INFORMACIÓN, S.A. con imposición de costas a la parte actora con la limitación prevista en el ultimo de los fundamentos de derecho.

Dedúzcase testimonio de esta resolución cuyo original será llevado al libro correspondiente.

Contra la misma podrán los interesados interponer recurso de apelación ante este Juzgdo dentro del quinto día para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora GRUPO CONAVE, S.A. y, sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1998, cuyo Fallo es como sigue: " Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad GRUPO CONAVE S.A. contra la Sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y, estimando parcialmente la demanda formulada por la referida entidad, declaramos el incumplimiento por la entidad Siemens-Nixdorf Sistemas Informáticos S.A. de su obligación de devolución del local alquilado "tal como lo recibió", sin que proceda reconocer indemnización a favor de la actora, conforme a lo expuesto en el fundamento 3º in fine de esta resolución y sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad GRUPO CONAVE, S.A. formalizó el recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, vulnerándose lo dispuesto por el artículo 359 de la misma Ley.

Segundo

Al amparo del mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 360 de la misma Ley.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, citando como infringidos los artículos 1.101, en relación con el 1.103, 1.104, 1.106 y 1.107, párrafo primero, todos del Código Civil, y en relación a su vez con la jurisprudencia referida a tales normas y con el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo igualmente del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, citando como infringido el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, dicha parte impugnó el mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil actora Grupo Conave S.A. dedujo demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante los Juzgados de Barcelona contra Nixdorf Sistemas de Información S.A. en la que, tras referirse al contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado entre las partes con fecha 1 de abril de 1984 (siendo arrendadora la actora y arrendataria la demandada), modificado en fecha 1 de abril de 1990 y extinguido por abandono de la arrendataria con fecha 30 de abril de 1993, interesaba que se dictara sentencia por la que se declarara el incumplimiento por parte de Nixdorf Sistemas de Información S.A. de la cláusula 10ª del contrato de arrendamiento en los términos expuestos en la demanda y se le condenara al pago de la cantidad que resultara probada en autos o, alternativamente, la que resulta de los alquileres dejados de percibir en el período en que la arrendadora no pudo disponer del local -deducción hecha de la cantidad entregada en concepto de fianza- como indemnización de daños y perjuicios por dicho incumplimiento, con más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda y las costas devengadas en el juicio.

Habiéndose opuesto la demandada a dicha pretensión y tras seguirse el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, al que correspondió el asunto en reparto, dictó sentencia en los autos incoados al efecto bajo el nº 704/95, que fue desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora.

Recurrida la referida sentencia en apelación por dicha parte, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 1998 (Rollo nº 330/97) por la que estimó parcialmente el recurso formulado por Grupo Conave S.A. y estimó también parcialmente la demanda declarando el incumplimiento por la demandada Nixdorf Sistemas de Información S.A. de su obligación de devolución del local alquilado tal como lo recibió, sin que proceda reconocer indemnización a favor de la actora, conforme a lo dispuesto en el fundamento 3º "in fine" de dicha resolución y sin declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Dicha sentencia ha sido recurrida en casación por la parte actora Grupo Conave S.A. por los motivos anteriormente enumerados.

SEGUNDO

El sustento fáctico del que se ha de partir para la resolución del presente recurso aparece reflejado en la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera), que es objeto de recurso, en los siguientes términos extraídos de su fundamento de derecho primero: 1º) Las partes se hallaban ligadas en virtud del contrato de arrendamiento de 1-4-1984 sobre el local sito en la c/ Urgell, 240-240, 2ºC (f.19 y ss.). 2º) En 26-1-1993 (f.25) la demandada notificó su voluntad de rescindir, abandonando el local en 30.4.1993. 3º) Por acta notarial de 6.7.1993 se constató el deficiente estado del local, que impedía su alquiler inmediato (f. 27 y ss). 4º) La arrendataria realizó obras de reposición, que concluyeron en 23.9.1993 (f.35 y 36). 5º) En 7.11.19, la actora formuló frente a la misma demandada, demanda en reclamación del pago de rentas debidas durante la ocupación del local por la demandada, autos 96/94, de menor cuantía del juzgado de Primera Instancia nº 46, que concluyó por sentencia de 7-11-1994 (f. 124 y ss), firme (f. 67, por desierto recurso de apelación), desestimando la demanda por considerar que el contrato quedó resuelto en 30-4-1993 (abandono de instalaciones por los operarios de la demandada) por lo que no procede reclamar rentas a partir de mayo, declarando en el penúltimo pfo. del fundamento 2º que "si el arrendatario incumplió su obligación, además de tener que sufragar el importe de las obras necesarias para la devolución, deberá de indemnizar los daños y perjuicios que hubiere causado al arrendador con su inclumplimiento al amparo del artº. 1101 C.C."

TERCERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con cita como infringido del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que impone la observancia de los requisitos de claridad, precisión y congruencia en las sentencias. Se denuncia la contradicción en que incurre la resolución dictada por la Audiencia en tanto que, en su fundamento jurídico tercero, reconoce el derecho de la parte recurrente a ser indemnizada al haber sufrido perjuicio derivado de la actuación de la demandada, si bien considera la sentencia que "la indemnización procedente, atendidas las circunstancias del caso, no puede superar la suma depositada como fianza...", conclusión que no se traslada al "fallo" de la resolución, según el cual no procede reconocer indemnización alguna a la actora.

Tal divergencia entre fundamentación jurídica y "fallo", generadora de inadecuación de este último, lleva necesariamente a la estimación de este primer motivo casacional, ya que la sentencia razona en el sentido de que la entidad actora haga suya la fianza depositada por la arrendataria -895.400 pesetas- en el momento inicial del contrato en concepto de indemnización por los perjuicios causados, sin que ello tenga adecuado reflejo en la parte dispositiva que, contrariamente, le niega derecho a cualquier indemnización; lo que incluso abriría la posibilidad de que la arrendataria pudiera reclamar la devolución de dicha cantidad entregada en concepto de fianza, dado el tenor en que el "fallo" se pronuncia.

Al estimarse el expresado motivo y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.715.1-3º de la LECivil 1881, la Sala ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, asumiendo así la instancia; lo que hace innecesario el examen del resto de los motivos planteados por la parte recurrente.

CUARTO

La cuestión litigiosa quedó fijada en los términos ya expresados en el anterior fundamento primero, de modo que la actora Grupo Conave S.A. (arrendadora) venía a reclamar de la demandada Nixdorf Sistemas de Información S.A. (arrendataria) la indemnización de los perjuicios que le había causado al no poder disponer aquélla del local arrendado durante el tiempo en que el mismo permaneció inutilizable por razón de los daños que presentaba tras su abandono por la arrendataria, hecho que se produjo el día 30 de abril de 1993.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada en razón a que ya se había seguido pleito entre las mismas partes, ocupando idénticas posiciones procesales, que se tramitó ante el propio Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona como juicio de menor cuantía nº 96/94, en el que la actora Grupo Conave S.A. reclamaba el pago de las rentas correspondientes desde el mes de mayo de 1993 hasta que el local arrendado fuera definitivamente entregado, dictándose sentencia por el Juzgado, que quedó firme, por la que se desestimó la demanda por considerar que el contrato había quedado resuelto desde abril de 1993 y por tanto no procedía pago de rentas desde tal fecha, no obstante señalar en su fundamento jurídico segundo que "si el arrendatario incumplió su obligación, además de tener que sufragar el importe de las obras necesarias para la devolución, deberá de indemnizar los daños y perjuicios que hubiere causado al arrendador con su incumplimiento al amparo del artículo 1.101 del Código Civil". Al demandarse ahora en reclamación de tales daños y perjuicios, es claro que es distinta la "causa petendi" respecto de la incorporada a aquel proceso y que no se cumplen los requisitos que para la existencia de la cosa juzgada imponía el artículo 1.252 del Código Civil y la reiterada jurisprudencia que lo interpreta, pudiéndose citar al efecto las sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 2000, 20 de diciembre de 2001 y 9 de febrero de 2004, entre otras muchas.

QUINTO

La propia demandada Nixdorf Sistemas de Información S.A. asumió su obligación de reparar los daños causados y efectivamente llevó a cabo tal reparación en cumplimiento de lo convenido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuya cláusula 10ª disponía que "el arrendatario reconoce recibir el local en perfecto estado de conservación, y sus servicios en funcionamiento normal, obligándose a devolverlo en igual estado y, por consiguiente a reparar por su cuenta los desperfectos y deterioros que puedan producirse durante la vigencia del contrato, con renuncia expresa al derecho dimanante de lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos", todo ello como expresión convencional de la obligación que le venía impuesta por lo señalado en el artículo 1.561 del Código Civil, según el cual "el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable".

En consecuencia, la devolución del local arrendado en los términos pactados, e impuestos por el citado artículo 1.561 del Código Civil, no puede entenderse producida hasta que, finalizadas las obras de reparación el día 23 de septiembre de 1993, la arrendataria Nixdorf Sistemas de Información S.A. comunicó a la actora la terminación de las obras de reposición mediante fax que le remitió en tal fecha (documento nº 6 de la demanda). Por tanto, la existencia del perjuicio para la parte actora dimana, no ya del hecho discutido de que hubiera tenido o no oportunidad de proceder a un nuevo arrendamiento a partir de la fecha en que la arrendataria abandonó inicialmente el local el día 30 de abril de 1993, sino de la circunstancia de que la posesión de dicho local no le fue reintegrada en los términos pactados y legalmente impuestos hasta que se produjo la finalización de las obras de reparación el ya citado día 23 de septiembre de 1993.

El artículo 1.106 del Código Civil dispone que la indemnización de daños y perjuicios comprende el valor de la pérdida sufrida así como la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; de modo que, acreditado que la devolución por la arrendataria del inmueble objeto de locación no se produjo hasta el 23 de septiembre de 1993, resulta claro que la arrendadora dejó de percibir las rentas correspondientes a dicho período y hubo de asumir el pago de los gastos de comunidad, cuya satisfacción incumbía a la arrendataria según lo pactado en el contrato, desde la fecha de su abandono, que se había producido el 30 de abril de 1993. Por ello, la cuantía propia del resarcimiento ha de coincidir con el importe de las rentas que la arrendataria habría debido pagar en caso de subsistir el arriendo hasta que la devolución se produjo en las condiciones exigibles -una vez finalizadas las obras necesarias de reparación- según la petición alternativa contenida en el "suplico" de la demanda, el cual interesaba que "se declarara el incumplimiento por la arrendataria de la cláusula 10ª del contrato de arrendamiento y se le condenara al pago de la cantidad que resulte probada en autos o, alternativamente, la que resulta de los alquileres dejados de percibir en el período en el que la arrendadora no pudo disponer del local, deducción hecha de la cantidad entregada en concepto de fianza, en concepto (sic) de indemnización por daños y perjuicios por dicho incumplimiento, con más los intereses desde la fecha de interposición de la presente demanda...". Ello porque, aun cuando en el cuerpo de la demanda se incluyen los gastos de comunidad correspondientes al segundo y tercer trimestre de 1993 como cantidades que tendría que haber satisfecho la arrendataria hasta la definitiva entrega del local a la propiedad, con pretensión de que la reclamación se extienda también a ellos, nada se dice en el "suplico" respecto de tales gastos, limitándose la parte demandante a cuantificar la indemnización procedente en referencia a los alquileres dejados de percibir; siendo así que la congruencia exigida por el artículo 359 de la LECivil de 1881 impide conceder más de lo postulado por la parte actora en el «petitum» de su demanda como corresponde por respeto al principio dispositivo según reiterada doctrina de esta Sala (por todas, la reciente sentencia nº 1.109/2004, de 17 de noviembre) . Por otro lado, la cuantificación de la indemnización procedente ha de ceñirse al importe que hubiera correspondido a las rentas comprendidas entre los meses de mayo y septiembre de 1993, sin inclusión del impuesto sobre el valor añadido, que igualmente incluía la parte actora como objeto de la reclamación en el cuerpo de la demanda (hecho quinto), ya que el importe de las rentas se acepta exclusivamente como índice para determinar la cuantía del perjuicio sin que en realidad se hayan de satisfacer como precio del arriendo, lo que implica la inexistencia de sujeción en los términos del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del impuesto sobre el valor añadido.

En consecuencia, ascendiendo la renta que venía satisfaciéndose a la cantidad de 1.139.679 pesetas mensuales, la indemnización ha de quedar fijada en la suma de 5.698.395 pesetas que, traducida a euros, alcanza la de 34.248 ¤, de la que se ha de deducir por compensación la cantidad de 895.400 pesetas (5.381,46 ¤) importe de la fianza en su día entregada por la arrendataria.

SEXTO

La expresada cantidad ha de incrementarse con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, según lo postulado en el "suplico" de dicho escrito y la doctrina de esta Sala que ha venido suavizando el rigor de la regla "in illiquidis non fit mora" dando protección al crédito, al declarar que su titular tiene derecho a recibir, además de aquello que se le adeuda, lo que, en el momento en que se le entregue, represente tal suma, no por tratarse de una deuda de valor, sino porque las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos civiles o intereses ya que no hay razón para que no los produzcan en favor de quien debió entregarlas con anterioridad al acreedor; doctrina seguida en las sentencias de 31 de enero de 2001, 10 de abril de 2001, 23 de mayo de 2001, 24 de septiembre de 2002, 12 de mayo de 2003 y 15 de diciembre de 2004, entre otras muchas. SÉPTIMO.- Al estimarse la demanda según la literalidad del "suplico" de la misma formulado de modo alternativo, siquiera sea con la precisión no sustancial de excluir el I.V.A. del importe de las rentas, que se toma como referencia para fijar la indemnización procedente, las costas de primera instancia han de ser impuestas a la parte demandada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 523 de la LECivil de 1881, sin especial pronunciamiento sobre las de apelación y las de este recurso de casación, respecto del que cada parte satisfará las suyas (artículo 1715.2 de la citada Ley).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR Y ESTIMAR el presente recurso de casación que formalizó la mercantil Grupo Conave S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Decimotercera- en fecha 3 de diciembre de 1998, la que casamos y anulamos y también revocamos la dictada por la Juez de Primera Instancia Número 46 de dicha ciudad de 9 de octubre de 1996, y, con estimación de la demanda planteada por la entidad recurrente contra Nixdorf Sistemas de Información S.A., declaramos que esta última ha incumplido la cláusula 10ª del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas con fecha 1 de abril de 1984 y, en consecuencia, le condenamos a satisfacer a la actora, en concepto de indemnización por perjuicios, la cantidad 28.866,54 euros (4.802.988 pesetas) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las causadas en la apelación y en el presente recurso.

Expídase certificación de la presente para su remisión junto con los autos y rollo a la expresada Audiencia, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Firmados y rubricados. Xavier O'Callaghan Muñoz Antonio Salas Carceller Antonio Gullón Ballesteros PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • ATS, 9 de Junio de 2021
    • España
    • 9 Junio 2021
    ...que la obligación del arrendatario sea devolver la cosa incólume, ni que no deba indemnizar si se realizan obras incontenidas. La STS 598/2005, de 11 de julio, se refiere a la indemnización por lucro cesante, que no ha sido un tema Si lo que pretende la mercantil recurrente es que la fianza......
  • SAP Pontevedra 335/2021, 31 de Mayo de 2021
    • España
    • 31 Mayo 2021
    ...con potencialidad para vulnerar el derecho a la efectividad de la tutela judicial, (cfr. SSTS 61/2005, de 15 de febrero; 598/2005, de 11 de julio; 1064/2006, de 24 de octubre; 168/2007, de 15 de febrero; 1035/2007, de 5 de octubre; o la 231/2008, de 12 de marzo, entre otras). Si esta contra......
  • SAP Madrid 413/2018, 19 de Noviembre de 2018
    • España
    • 19 Noviembre 2018
    ...a su verdadero dueño, es decir, el acreedor" . En el mismo sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2004 y 11 de julio de 2005. CUARTO De forma que estimaremos el recurso solo en lo referido a la cuantía de la condena, sustituyendo los 154.774,46 euros fijados en la senten......
  • SAP Madrid 94/2006, 28 de Febrero de 2006
    • España
    • 28 Febrero 2006
    ...1101 y 1108 del Código Civil ; ni tampoco se puede ignorar la doctrina jurisprudencial seguida, entre las más recientes, por la S.T.S. de 11 de julio de 2005 -y las que en ella se citan- a cuyo tenor se ha venido suavizando el rigor de la regla "in illiquidis non fit mora" dando protección ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR