STS 1266/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:7533
Número de Recurso739/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1266/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Abelardo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Espallargas Carbó, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de enero de 2.000 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª) en el rollo número 507/1.999, dimanante del Juicio de Cognición número 215/1.997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Miranda de Ebro. Es parte recurrida en el presente recurso Carina (hoy tras su fallecimiento le han sucedido sus herederos Carlos Daniel y Flora ) e Lucas que actúan representados por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Miranda de Ebro conoció el Juicio de Cognición Número 215/1.997 seguido a instancia de doña Carina y don Lucas contra don Abelardo y don Leonardo, doña Amelia, y doña Carmen y los herederos desconocidos de doña Jose Luis .

Por doña Carina y don Lucas se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que "...que se dicte sentencia:

  1. Declarando resuelto y extinguido el contrato de Arrendamiento Rústico suscrito entre DOÑA Carina Y DON Lucas de fecha 17.08.1975. B) Como consecuencia, declarar también extinguido el contrato de fecha 17 de agosto de 1.975, de intercambio de fincas entre DON Lucas y de DON Abelardo con intervención de sus respectivas arrendadoras. C) Condenar a DON Abelardo a dejar libres, vacuas y expeditas, a disposición de DOÑA Carina las fanegas (43) que viene ocupando, propiedad de esta última, con apercibimiento de que, si no lo hiciere serán lanzadas en el plazo legal. Y D) Imponer las costas del juicio a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Abelardo se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se desestime la demanda "...dado el arrendamiento histórico existente, del que es titular mi mandante, con imposición de costas a los demandantes bien por carecer de legitimación activa D. Lucas, bien como consecuencia de la desestimación de la repetida demanda." El resto de codemandados fueron declarados en rebeldía.

Posteriormente don Abelardo presentó demanda que dio lugar al Juicio de Cognición Número 294/1.997 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Miranda de Ebro contra doña Carina así como contra los Herederos de Jose Luis entre los que se encuentran don Leonardo, doña Amelia y doña Carmen, en la que tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar que se dictase sentencia "...estimando la demanda, con los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar el derecho del demandante a acceder a la propiedad de las fincas que se detallan en el hecho primero de la demanda, pertenecientes a herederos de Dª Jose Luis, y a Dª Carina, respectivamente, en el precio que se establezca en la fase de ejecución de sentencia, calculado como ordena la Ley 1/92 de 10 de febrero .

  2. Condenar a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, así como, consiguientemente, a otorgar a favor del actor la correspondiente Escritura Pública de Transmisión, de las fincas a que se refiere la demanda. c) Condenar al pago de las costas a los demandados si se opusieren a las anteriores pretensiones". Doña Carina y don Leonardo, doña Amelia, y doña Carmen contestaron a la demanda, y tras alegar lo que a su derecho convino solicitaron la desestimación de la demanda formulada, la absolución en todos sus pedimentos, con imposición de costas a la parte actora. El resto de codemandados fueron declarados, del mismo modo, en rebeldía.

Ambos procedimientos fueron acumulados, para definitivamente con fecha 30 de julio de 1.999 el Juzgado dictar sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Doña Diana Romero Villacián en nombre y representación de DOÑA Carina y DON Lucas, contra D. Abelardo representado en autos por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz, contra DON Leonardo, DOÑA Amelia Y DOÑA Carmen y contra los herederos desconocidos de doña Jose Luis, declarados en rebeldía, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento rústico suscrito entre Doña Carina y Don Lucas en fecha 17 de agosto de 1.975, así como DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el anexo de dicho contrato de fecha 17 de agosto de 1.975 suscrito entre D. Lucas en fecha 17 de agosto de 1.975 suscrito entre D. Lucas y D. Abelardo con intervención de sus respectivos arrendadores, imponiendo las costas procesales a la parte demandada. / Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz en nombre y representación de DON Abelardo, contra DOÑA Carina, representada en autos por la Procuradora Doña Diana Romero Villacián, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en dicha demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Abelardo contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por DON Abelardo contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 1.997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro, en el juicio de cognición 215/97, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante". El día 21 de enero de 2.000 se dictó Auto de Aclaración de la mencionada Sentencia que no alteró el fallo de la misma.

TERCERO

Por la representación procesal de don Abelardo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un único motivo:

Unico: Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto, por la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos 1/92 de 10 de febrero en relación con el resto del articulado de la ley.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 4 de junio de 2.002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos se ha presentado escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un adecuado examen del presente recurso es preciso hacer referencia a los términos en que se ha planteado este proceso.

Carina e Lucas presentaron demanda contra Abelardo narrando que entre los demandantes (la primera en concepto de arrendadora y el segundo como arrendatario) se concertó, el 17 de agosto de 1.975, un contrato de arrendamiento sobre un lote de fincas rústicas que se fue prorrogando hasta finalizar el año agrícola 1.995-1.996 -21 años-, dándose por terminado y extinguido por las partes a finales de septiembre de 1.996. En la misma fecha, 17 de agosto de 1.975, el demandado Abelardo firmó como arrendatario otro contrato referente a otro grupo de fincas rústicas con su propietaria, Jose Luis . Además, el mismo día 17 de agosto de 1.975 se llegó a un acuerdo entre ambos arrendatarios por el que se convino el intercambio entre los dos de algunas parcelas con independencia de su propietario, para racionalizar el cultivo. Este acuerdo fue autorizado por ambas propietarias. Sigue diciendo la demanda que, una vez extinguido el contrato arrendaticio entre los dos demandantes, fue reclamada la parte de las fincas arrendadas que cultivaba Abelardo, como consecuencia del acuerdo entre arrendatarios, a lo que este demandado se negó. Abelardo contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que Jose Enrique -padre del demandado- era arrendatario de diversas fincas, sin concentrar, propiedad de la familia Carmen Leonardo Abelardo Jose Luis Amelia Carina desde tiempo inmemorial. En un momento determinado la propiedad se dividió entre doña Carina y doña Jose Luis . Del mismo modo, en otro momento, Sebastián, padre de Lucas

, comenzó a trabajar la tierra en el arriendo. Ambos arrendatarios iniciales fueron ayudados por sus hijos, Abelardo e Lucas, respectivamente, hasta que en agosto de 1.975 Carina decidió arrendar directamente sus fincas a Lucas . En noviembre de 1.975 falleció Jose Enrique, continuando en el arrendamiento su hijo, Abelardo, quien alega que su arrendamiento, sin perjuicio de los documentos del 17 de agosto de 1.975, era verbal e inmemorial y que no ha acabado por el transcurso de 21 años ya que tiene el carácter de "histórico".

Posteriormente, el día 30 de diciembre de 1.997, Abelardo presentó demanda contra Carina y los herederos de Jose Luis, entre los que se encuentran sus hijos Leonardo, doña Amelia y Carmen, que dio origen al Juicio de Cognición Número 294/1997 que, posteriormente, fue acumulado al juicio de cognición 215/1997, ejercitándose acción para el acceso a la propiedad de las fincas de los demandados, puesto que su padre habría comenzado el arrendamiento de las fincas antes del 15 de marzo de 1.935. Posteriormente desistió respecto de los herederos de Jose Luis continuando únicamente contra Carina .

Carina y Leonardo, Amelia y Carmen contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma, al entender que el primer arrendamiento data de los años sesenta del pasado siglo.

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Miranda de Ebro dictó Sentencia en la que estimó íntegramente la primera demanda acumulada, desestimando al mismo tiempo la segunda. El Juzgado de Primera Instancia tuvo en cuenta para su sentencia, en cuanto a la primera demanda, que el "contrato de intercambio de fincas" era un anexo a los respectivos contratos de arrendamiento, que tenía la misma duración que los contratos de los que formaba parte y que por tanto no era un contrato independiente sino una mera cláusula añadida que debería correr su misma suerte, por lo que extinguido el contrato entre Carina e Lucas quedó también resuelto y extinguido el anexo suscrito. Respecto a la segunda demanda acumulada, el Juzgador de Primera Instancia considera que, en cuanto a las fincas propiedad de Carina, no es posible el acceso a la propiedad, puesto que Abelardo no cultivaba las fincas como arrendatario, ni como subarrendatario, por lo que no concurre el principal requisito establecido por la Ley 1/1.992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos.

La Audiencia Provincial, confirmó la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia al considerar que no resulta acreditado que el cultivo de las fincas se hiciera en virtud de un contrato de arrendamiento rústico, entendiendo que la utilización de las fincas es consecuencia de los contratos suscritos con fecha 17 de agosto de 1.975 y de los pactos accesorios firmados por los dos arrendadores y los dos arrendatarios, terminando por señalar que el arrendamiento no puede calificarse de histórico ya que "no se ha determinado que la antigüedad del mismo sea al menos de 1.942".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso que se esgrime bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduce que se ha infringido en la sentencia recurrida el artículo 1.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos.

El motivo debe ser desestimado.

De su desarrollo se desprende que la tesis del mismo se basa en que existe una incongruencia interna en la Sentencia al no saber si se desestima la demanda de acceso a la propiedad por tratarse de un arrendamiento de 1.975 o por ser posterior a 1.950; y por otro lado, intenta una nueva revisión de la prueba, insistiendo en que no trata de un arrendamiento nuevo sino de uno ya existente, en concreto con el padre del ahora recurrente, como se deduciría, según su opinión, de la confesión de Carina y de la documental. Del mismo modo se hacen argumentaciones sobre si es posible que uno sólo de los arrendatarios accediera a la propiedad amparándose en el artículo 93 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980, y sobre la interpretación del contrato.

Además se olvida en el motivo que la Sentencia recurrida señala la imposibilidad del acceso a la propiedad, del hoy recurrente, por carecer de la condición de arrendatario de las fincas propiedad de Carina

, puesto que no ha quedado acreditado que el cultivo de las fincas lo haga en virtud de un contrato de arrendamiento rústico concertado con Carina, y en cuanto a las fincas propiedad de doña Jose Luis tampoco se ha demostrado que fueran arrendados con anterioridad a 1.942.

El precepto que el hoy recurrente considera como infringido -art 1.2 de la Ley de 10 de febrero de 1992 - autoriza la demostración de la existencia del arrendamiento histórico, por cualquier medio admitido en derecho, excluyendo, de este modo, la prueba tasada. Pero esa libertad de prueba veda en casación una nueva valoración del material probatorio obrante en autos, puesto que como reiteradamente ha declarado esta Sala, la función de la valoración de la prueba le corresponde a los órganos de instancia -Juzgados y Audiencias- siendo únicamente posible la revisión en casación, mediante la correspondiente alegación de error de derecho en dicha valoración, haciendo constar la regla legal que se considera vulnerada, así como la exposición de la resultancia probatoria derivada de la correcta aplicación del medio de prueba, lo que no concurre en el caso de autos puesto que de las posiciones absueltas en confesión por Carina, no puede desprenderse la consecuencia pretendida por el recurrente en casación.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Abelardo frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 12 de enero de 2.000.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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