STS 474/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:2834
Número de Recurso2830/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución474/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección Sexta-, en fecha 20 de mayo de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de cognición, sobre arrendamientos rústicos (acceso a la propiedad, no procede por no tener naturaleza de histórico), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea, cuyo recurso fué interpuesto por don Pedro Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva, en el que es recurrida doña Celestina, a la que representó el Procurador de los Tribunales don Nicolas Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea tramitó los autos de juicio de cognición número 240/1997 , que promovió la demanda de don Pedro Miguel, en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplico: "Que habiendo por presentado este escrito, copias y documentos acompañados, se sirva admitir la demanda que formulo, dándole curso por los trámites del juicio declarativo de cognición, me tenga por parte en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, confiriéndose traslado a la demandada, emplazándola en legal forma, para que la conteste si conviniere a su derecho y sustanciado el procedimiento por todos sus trámites, incluido el recibimiento del pleito a prueba que dejo interesado, dicte en su día sentencia por la que: 1. Se declare que D. Pedro Miguel, tiene derecho de acceso a la propiedad sobre las fincas rústicas descritas en el hecho segundo de la presente demanda.- 2. Que en su virtud, se proceda, por los arrendadores, a través de su legal representante, a celebrar y formalizar escritura de compraventa en favor del actor, sobre las precitadas fincas rústicas, a cambio de precio al contado en cuantía que fijada por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, consta acreditada en los presentes autos, y para el caso que no se realizase de forma voluntaria por los arrendadores o su legal representante, se proceda a la ejecución judicial de la sentencia, en la que el Juez podrá suplir la voluntad de los arrendadores- vendedores, otorgando la correspondiente escritura pública.- 3. Todo ello, con cuantas declaraciones, a resultas de la actividad probatoria del presente pleito, pueda establecer el mas objeto criterio del Juzgado al que me dirijo.- 4. Y en todo caso con expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

La parte demandada doña Celestina, que actuó en su propio nombre y como representante de don Leonardo y de don Carlos Miguel (herederos de don Cesar y don Lucas ), se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, terminando por suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se digne admitirlo, teniendo por comparecida y parte a doña Celestina, quien actúa en su propio nombre y como representante de don Leonardo y don Carlos Miguel, en su calidad de herederos de don Cesar y don Lucas, por contestada la demanda y, siguiendo el juicio por sus oportunos trámites, con el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora intereso, dictar sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de las costas al demandante".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado de Cangas de Narcea dictó sentencia en 30 de junio de 1.998 , con el siguiente fallo literal: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López García en representación de D. Pedro Miguel contra Doña Celestina en cuanto representante de los herederos de D. Cesar y D. Lucas, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos aducidos frente a la misma en el escrito de demanda, con imposición de las costas a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por el demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Oviedo y su Sección Sexta tramitó el rollo de alzada número 699/1998, pronunciando sentencia con fecha 20 de mayo de 1.999 , que contiene el siguiente Fallo literal: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada en autos de juicio de cognición que con el número 240/97 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Cangas del Narcea , sentencia que se confirma con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

La Procuradora de losTribunales doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de don Pedro Miguel, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno.- Por el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de su artículo 359, 24 de la Constitución y jurisprudencia.

Dos.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de su artículo 659 y del 1.248 del Código Civil .

SEXTO

La parte recurrida presentó impugnación del recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 27 de abril de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La incongruencia de la sentencia recurrida que, con apoyo en haberse infringido los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución y jurisprudencia, se denuncia en el motivo primero, la refiere el recurrente a que el Tribunal de Apelación entró a conocer la condición de arrendamiento histórico objeto del pleito y decidió que al mismo no le asistía tal naturaleza, y no se demostró que hubiera sido concertado con anterioridad al año 1.942.

Es cierto que la sentencia de apelación superó a la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció en el recurrente las condiciones de arrendatario y cultivador personal, pero esto no basta, como parece ser la pretensión del motivo, para que por sí, y sin más, se declare el derecho de acceso a la propiedad, ya que al arrendamiento litigioso ha de asistirle necesariamente naturaleza de histórico, de acuerdo a las previsiones de la Disposición Transitoria 1ª , regla tercera, de la Ley de Arrendamientos Rústicos , en todo caso de aplicación (sentencia de 15-12-2005 ), y tal declaración se hace indispensable por lo que el Tribunal de Apelación llevó a cabo en forma correcta la función de juzgar en la alzada, por asistirle plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, con las limitaciones que impone la prohibición de la "reformatio in peius", y la de entrar a conocer aquellas cuestiones consentidas o acatadas, que no hubieran sido objeto de impugnación (sentencias de 19-3-1995, 30-6-1996, 11-3-2000, 7-6-2004 y 10-10-2005 ).

La sentencia recurrida desestimò la demanda, confirmando la del juzgado, aportando razonamientos distintos que no representan desvío ni alteración de la "causa pretendi", por lo que bien se puede declarar que no concurre incongruencia omisiva, ni infracción del artículo constitucional 24, cuando al recurrente no se le privó en ninguna fase del proceso de poder presentar las alegaciones procedentes, y proponer y practicar las pruebas legales que estimase convenientes para adverar las pretensiones que incorporó a su demanda.

El motivo no prospera, pues, a mayores razones, se trata de sentencia desestimatoria y conforme reiterada doctrina jurisprudencia civil, no resultan incongruentes, salvo que se den los supuestos establecidos, como es la apreciación de oficio de alguna excepción que necesariamente ha de ser alegada y debatida, o se lleve a cabo alteración decisiva de la causa de pedir y también cuando se sientan como concurrentes hechos carentes de toda corroboración probatoria ( sentencias de 24-2-1993, 11-11-1994, 28-1-1995, 3-2-1996 y 30-1-1998 , entre otras muy numerosas).

SEGUNDO

Esta dedicado este motivo a aportar como infringidos los artículos 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para llevar a cabo critica casacional de la apreciación de la prueba testifical, siendo destacable la atención en su análisis, interpretación y valoración por el Tribunal de Instancia, que alcanzó la conclusión de que de dicha prueba no podía decretarse que el arrendamiento litigioso ostentase efectiva condición de histórico.

Realiza el recurrente interpretación propia e interesada de dicha prueba para tachar de arbitraria y sesgada la de la Sala de Apelación, lo que no cabe admitir, pues se deja de lado y se conculca la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil, que declara que el artículo 659 , -lo mismo puede decirse del 1.245 del Código Civil - no autoriza el error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que lo que contiene es una recomendación y no una imposición, tratándose de norma discrecional de carácter facultativa o simplemente admonitiva, sin que las reglas de la sana crítica estén recogidas en precepto alguno, por lo que la nota de discrecionalidad en la estimación de testimonios, no permite la censura casacional (sentencias de 26-9-1991, 25-6-2005 y 28-10-2005). El motivo se rechaza.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por don Pedro Miguel contra la sentencia pronuncia por la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha veinte de mayo de 1.999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que procede dar el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución, pongase en conocimiento de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesus Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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