STS, 17 de Diciembre de 1994
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 17 Diciembre 1994 |
En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa
y cuatro.
Visto por la Sala Primera el Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados
al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en
grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor
cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba;
cuyos recursos fueron interpuestos uno por doña María Cabrera y Díaz de
Morales, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja
García y asistidas del Letrado don Manuel Renedo Omaechevarría y otro
interpuesto por don Juan López López, representado por el Procurador de los
Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y asistido del Letrado
don Miguel Rodríguez Valverde.
1. El Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Pérez Angulo,
en nombre y representación de doña María Cabrera Díaz de Morales, formuló
demanda de resolución de arrendamiento rústico contra don Juan López López,
estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente
para terminar suplicando sentencia: "Con los siguientes pronunciamientos: a)
Resolución del contrato de arrendamiento indicado, por cumplimiento del
plazo establecido. b) Improcedencia del Derecho de prórroga pretendido por
don Juan López López. c) Improcedencia del derecho de retención por razón de
mejoras que pretende don Juan López López. d) Declaración de que don Juan
López López es poseedor de mala fe de la finca desde la fecha en que debió
abandonar dicha finca con arreglo al art. 27 de la Ley de Arrendamientos
Rústicos. e) Condena al pago de costas".
-
Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y
representación de don Juan López López el Procurador don Manuel Giménez
Guerrero quien contestó a la demanda y en el mismo escrito formuló
reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por
conveniente para terminar suplicando sentencia "desestimando la demanda y
absolviendo de ella a mi representado y que, por estimación de la
reconvención contenga los pronunciamientos siguientes: "1. Declare que el
arrendamiento existente sobre la finca "El Carrascal", de la que es
arrendatario mi representado, está acogido a la prórroga legal establecida
por la Ley 1/1987 de 12 de febrero. 2. Declare que el arrendamiento sobre la
finca "El Carrascal", por haberse iniciado en septiembre de 1983, conforme
al contrato de 30 de noviembre de 1984, se encuentra en primer período de
prórroga legal. 3. Subsidiariamente con las peticiones anteriores para el
supuesto de que se considerase que el arrendamiento había concluido, se
declare el derecho de mi representado a continuar en la posesión de la finca
en concepto de arrendatario en los términos previstos en el art. 62 de la
Ley de Arrendamientos Rústicos hasta tanto se le abonen las mejoras útiles y
sociales realizadas en la misma y se le indemnice de las labores existentes
al momento de tener que abonarla, la cuantía de todo lo cual se determinará
en ejecución de sentencia sobre las bases que se acrediten durante la
sustanciación del procedimiento, o durante el mismo si ello fuese posible".
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En todo caso, condene a la actora en costas por imperativo legal y por su
temeridad y mala fe.
El Procurador don Juan Antonio Pérez Angulo, en nombre de doña María Cabrera
Díaz de Morales contestó a la reconvención estableciendo los hechos y
fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando
sentencia "desestimando la misma, con expresa condena en costas al
reconviniente".
-
Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las
partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.
-
Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de Córdoba dictó Sentencia de fecha 21 de junio de 1990, cuyo fallo
dice literalmente: Fallo: "Que desestimando la demanda, deducida por el
Procurador Sr. Pérez Angulo, en nombre y representación de doña María
Cabrera Díaz de Morales y estimando la reconvención, formulada por el
Procurador Sr. Giménez Guerrero, en nombre y representación de don Juan
López López, debo declarar y declaro que el contrato de arrendamiento
suscrito sobre la finca "El Carrascal" con fecha 29 de septiembre de 1977 se
halla en segundo período de prórroga legal, absolviendo al demandado de
todas las peticiones contra él formuladas: y condenando a la parte actora a
estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas procesales".
Apelada la anterior sentencia por la representación de doña María
Cabrera Díaz de Morales, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Sevilla dictó Sentencia con fecha 22 de febrero de 1992, cuyo fallo dice
literalmente así: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia
apelada, que, con fecha 21 de junio de 1990, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado
Juez de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba; en los autos de que dimana este
recurso, excepto en el particular referente a las costas, desestimando la
demanda deducida por doña María Cabrera Díaz de Morales y estimando
parcialmente la reconvención deducida por don Juan López López,
en el sentido de que el contrato de arrendamiento suscrito sobre la finca
"El Carrascal", de 29 de septiembre de 1977 no se halla sometido a la
prórroga de la Ley 1/1987, de 12 de febrero, y si se halla en su segundo
período de prórroga legal según la Ley de Arrendamientos Rústicos vigente.
Condenando a los litigantes a estar y pasar por estas declaraciones, a la
actora al pago de las costas correspondientes a la desestimación de su
demanda y sin expresa declaración en cuanto a las de la reconvención y a las
causadas en esta apelación.
Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso
recurso de casación por la representación de doña María Cabrera Díaz de
Morales, con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación. Primero.
Por quebrantamiento de las formas esenciales el juicio, al amparo del núm. 3
del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir las normas
reguladoras de la sentencia, en concreto los arts. 359 y 372 del citado
cuerpo legal. Segundo. Por error de hecho en la apreciación de la prueba, en
base al art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deducido de
documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del
Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.
Por infracción de Ley y doctrina legal, en base al art. 1.692.5 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de las normas reguladoras de la carga
de la prueba, y en especial, del art. 1.214 del Código Civil. Cuarto Por
infracción de Ley y doctrina legal, art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, derivada de la interpretación errónea y consiguiente aplicación
indebida del art. 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con
los arts. 3.° 12, 4.°2 y 7.° 1.2 del Código Civil.
Por infracción de
Ley y doctrina legal, en base al art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil derivada de la inaplicación al caso de los arts. 79 y 80 de la Ley de
Arrendamientos Rústicos reguladores de la sucesión en relación arrendaticia.
Por infracción de Ley y doctrina legal, art. 1.692.5 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil derivada de la indebida aplicación al caso de los arts.
9.°1 y 11.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Séptimo. Por infracción de
Ley y doctrina legal concordante, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los arts. 1.091, 1.254, 1.255,
1.256, 1.258 y 1.816 del Código Civil. .
El Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri,
en nombre de don Juan López López formuló recurso de casación con amparo en
los siguientes motivos: Primero: al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse producido infracción de los arts.
1.232 del Código Civil y 580, párrafo 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil
y jurisprudencia dictada en aplicación a los mismos. Segundo: Al amparo del
núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse
producido infracción, por inaplicación, de los arts. 1.203 y 1.204 del
Código Civil y 25.1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y
Jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos.
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador
don Isacio Calleja García, en nombre de doña María Cabrera Díaz de Morales
presentó escrito con oposición al recurso presentado por don Juan López
López. El Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y
representación de don Juan López López formuló a continuación escrito de
impugnación al recurso formulado por doña María Cabrera y Díaz de Morales.
No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de
vista pública se señaló para vista el día 28 de noviembre de 1994.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes.
La sentencia recurrida centra perfectamente el problema litigioso
al decir, en su fundamento inicial, que "la actora, doña María Cabrera Díaz
de Morales, como propietaria y arrendadora de la finca rústica cortijo de
"El Carrascal", en término municipal de Córdoba, .... interesa en su demanda
una sentencia en la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que
la vincula con el arrendatario por cumplimiento del plazo establecido, así
como la improcedencia de los derechos de prórroga y de retención por mejoras
y que el arrendatario es poseedor de mala fe de la finca, mientras que el
demandado como arrendatario, don Juan López López, tras
solicitar la desestimación de la demanda, reconviene para que se declare que
el arrendamiento se halla acogido a la prórroga forzosa que ampara la Ley
1/1987, de 12 de febrero; que dicho arrendamiento se concertó por 6 años por
contrato de fecha 30 de noviembre de 1984 y comenzó el 29 de septiembre de
1983, por lo que se encontraba en su primera prórroga legal al momento de
contestar la demanda, noviembre de 1989; y, subsidiariamente, si se
considera concluido el arrendamiento, que el demandado tiene derecho a
continuar en la posesión de la finca en concepto de arrendatario hasta que
se le abonen las mejoras que ha hecho y se le indemnicen las labores, a
fijar en ejecución de sentencia". Frente a tales pretensiones, la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, confirma la sentencia del
Juzgado, excepto en el particular referente a las costas, desestimando la
demanda y estimando parcialmente la reconvención, en el sentido de que el
contrato de arrendamiento suscrito sobre la finca "El Carrascal", de 29 de
septiembre de 1977, no se halla sometido a la prórroga de la Ley 1/1987, de
12 de febrero, y sí se halla en su segundo período de prórroga legal según
la Ley de Arrendamientos Rústicos vigente, condenando a la actora al pago de
las costas correspondientes a la desestimación de su demanda y sin expresa
declaración en cuanto a las de la reconvención y a las causadas en
apelación. Ambas partes recurren en casación.
El interpuesto por la actora se examina en primer lugar, no sólo
por su posición procesal en el pleito, sino también por haberse formulado
con antelación.
El primer motivo se ampara procesalmente en el núm. 3 del art. 1.692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del art. 359 de la propia
Ley, en cuanto dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y
congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito, requisitos que se reiteran en el art. 372.2 y 3,
al entender que hay contradicción entre los hechos declarados probados en
los fundamentos segundo y tercero, dado que en aquél se considera acreditado
la existencia del arrendamiento desde 1938 y en éste que la fecha real del
contrato fue la de 29 de septiembre de 1977, por tratarse de un "nuevo
contrato", aunque en el propio fundamento admitía la continuidad "del
primitivo arrendamiento mediante sucesivos contratos"; igualmente considera
que hay contradicción al afirmar que se acoge parcialmente la reconvención
por encontrarse el contrato de 1977 en el segundo período de prórroga legal,
siendo así que se suplicaba: a) Que se declarase el derecho a acogerse a la
prórroga de cinco años de la Ley 1/1987 para los arrendamientos históricos,
es decir los anteriores a 1935; y b) Que el arrendamiento sobre la finca "El
Carrascal" por haberse iniciado en septiembre de 1983, conforme al contrato
de 30 de noviembre de 1984, se encontraba en el primer período de prórroga
legal; pretensiones contradictorias entre sí y que hacen la sentencia
incongruente.
El motivo tiene que ser desestimado. En el primer aspecto porque la
sentencia no dice lo que pretende el recurrente ni, concretamente, la
continuidad del primitivo arrendamiento; lo que se afirma, precisamente para
descartar la aplicación de la Ley 1/1987 (apartado a) del suplico), es que
la primera relación arrendaticia que puede darse como cierta se remonta a
1938, y en el fundamento tercero que "fallecido el arrendatario Sr. López
Prieto, continúa el arrendamiento mediante sucesivos contratos...." y que el
de 29 de septiembre de 1977 "constituye un nuevo contrato de arrendamiento
de la finca", lo que sólo puede entenderse en el sentido de que está
plenamente desligado de los anteriores; y como el documento de 30 de
noviembre de 1984 se considera por la Sala de instancia como meramente
transaccional, que no extingue el contrato de 1977, ni crea, como pretende
el reconviniente (apartado b) del suplico) otro contrato en septiembre de
1983, resulta plenamente congruente con los hechos y aclaratorio,
jurídicamente, de las pretensiones de las partes, concluir, como hace el
fallo, que ese contrato de 1977 se encuentra en su segunda prórroga legal,
porque su duración de 6 años alcanza a 1983, la primera prórroga a 1989 y la
segunda se inicia el 30 de septiembre de este año. Y como son declaraciones
jurisprudenciales reiteradas y constantes: que el ajuste del fallo a las
pretensiones de las partes no ha de ser literal, sino racional y flexible
(Sentencias de 24 de abril y 29 de junio de 1983; 27 de noviembre y 3 de
diciembre de 1987; 4 de enero de 1989; y 8 de mayo de 1990), bastando para
mantener la congruencia del fallo que resuelva las pretensiones de las
partes, aunque al hacerlo agregue extremos accesorios que, sin alterar los
pronunciamientos principales, conduzcan a su efectividad (Sentencias de 23
de abril de 1956; 4 de febrero de 1959; y 16 de julio de 1987); y que la
congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales
formuladas por las partes, nunca, sin embargo, la literal sumisión del fallo
a aquéllos (Sentencia de 10 de mayo de 1986), siendo suficiente que el fallo
guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido para que el principio de
congruencia quede cumplido, sin que sea necesaria una conformidad rígida y
literal con las pretensiones ejercitadas, pues lo importante es que las
declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar
resueltos todos los puntos que fueron materia del debate (Sentencias de 20
de febrero, 21 de abril y 7 de junio de 1988), llano es que la sentencia
recurrida es plenamente congruente al rechazar el apartado a) del suplico,
ciertamente contradictorio con el b) y acoger parcialmente éste, al aclarar
que el contrato arrendaticio se encuentra sujeto a la segunda prórroga
legal, en lugar de a la primera, ya que al así hacerlo se ajusta a los
hechos alegados y probados, aplicando la legislación procedente y no otra.
El segundo motivo, que acusa error en la apreciación de la prueba, aunque
luego pretende que se ha invertido la carga probatoria e infringido el art.
16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, cita como documento de apoyo el
contrato de 29 de septiembre de 1977, para afirmar que dada la extensión de
la finca no puede ser explotada por un anciano de 80 años (hecho, éste,
nuevo desde el punto de vista del recurso extraordinario). Mas la mala
técnica casacional; el que los documentos básicos de la demanda no sirven de
apoyo para el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; que dicho documento carece de la literosuficiencia necesaria para
acreditarlo que se pretende; que tampoco se admite en este concreto motivo
realizar deducciones, interpretaciones o inferencias que impliquen
valoración de la prueba, pues que ello sólo tiene encaje en el ordinal 5.°
del propio precepto y con cita de la norma de hermenéutica que se considere
infringida, carácter del que carece dicho art. 16, constituyen otras tantas
razones, junto a que ni la edad ni la extensión de la finca pueden ser
obstáculo a la viabilidad de la prórroga para la desestimación del motivo,
aparte de que la sentencia de Primera Instancia, confirmada por la
recurrida, estima en sus fundamentos tercero y cuarto que quedó plenamente
probado que el arrendatario era cultivador personal en los términos del tan
repetido art. 16, sin que se hubiera acreditado que cultivase otras tierras
de más de quinientas hectáreas de secano o cincuenta de regadío, extremos
que han de entenderse ratificados y que hacen decaer, igualmente, el motivo
tercero, que insiste en la inversión de la carga de la prueba, citando
ahora, junto al art. 1.214 del Código Civil, el art. 18 de la Ley de
Arrendamientos Rústicos, aunque reconoce que las certificaciones de las
Cámaras Agrarias son ambiguas, con olvido de que pretende obtener por
presunciones, valoración contraria a la de los juzgadores, cuando tal prueba
no aparece ni propuesta ni discutida, haciendo supuesto de la cuestión, sin
que nada tenga que ver que en otros casos la convicción obtenida por el
juzgador sea diferente ante circunstancias que tampoco son idénticas; por
último, ha de advertirse que no pueden citarse como jurisprudencia las
sentencias de las Audiencias; que el art. 1.214 en cuanto recoge el Onus
probandi, sólo entra en juego cuando hay absoluta carencia de prueba, pero
no si ésta existe, sea más o menos cumplida, pues que entonces el juzgador
es libre de valorarla en su conjunto, sea quien fuere el que la haya
aportado.
El motivo cuarto vuelve a hacer supuesto de la cuestión, a partir de que no
se dan en el demandado las condiciones requeridas en el art. 16 de la Ley de
Arrendamientos Rústicos para considerarlo cultivador personal, con lo que
quiere sustituir el criterio valorativo del Juzgador de instancia, objetivo
y desinteresado, por el suyo propio, partidista, subjetivo e interesado,
llegando a alegar también como infringidos los arts. 3.°1 y 2, 4.°2 y 7.°1 y
2 del Código Civil, en el sentido de que el arrendatario no es digno de la
protección que se le dispensa, prácticamente sin mayor razonamiento, por lo
que, no desvirtuada la base fáctica de la sentencia de instancia y
concurriendo en el arrendatario la condición de cultivador personal, que es
independiente de su edad y de la extensión de la finca (ver Sentencia de 26
de febrero de 1992), al no ser requisitos contemplados por el tan meritado
art. 16, también resulta obvio que el motivo ha de perecer, sin necesidad de
mayor fundamentación.
El motivo 5.° acusa infracción de ley, por inaplicación al caso de los arts.
79 y 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en el sentido de que el
demandado no fue contratante del arrendamiento de 29 de septiembre de 1977,
ni de la transacción de 1984, sino un hermano suyo del que en ningún momento
ha acreditado ser heredero, ni que le corresponda la subrogación en el
contrato de arrendamiento del que había sido titular su expresado hermano
don Valerio López López, incumpliéndose lo dispuesto en los artículos
citados, ya que lo único que se comunicó a la arrendadora fue, mediante Acta
Notarial de 25 de septiembre de 1989, tres días antes de expirar el plazo
pactado para el desalojo de la finca, su negativa a cumplir los compromisos
contraídos por su fallecido hermano Valerio, siendo incierto, como dice la
sentencia recurrida, que la actora le reconociese tal cualidad de
heredero-arrendatario en el requerimiento notarial de 27 de septiembre de
1988, efectuado unos días después del fallecimiento de su hermano Valerio,
pues no se dirigió personalmente a don Juan López López, sino a éste y a sus
cuatro hermanos, así como "en nombre y representación de cuantos otros
herederos puedan integrar la comunidad hereditaria de dicho causante".
También este motivo ha de ser desestimado pues, siendo indudable que los
arts. 79 y 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos señala la prelación para
suceder en el arrendamiento y la forma en que, habiendo varias personas con
el mismo derecho, han de comunicar al arrendador a quien ha elegido
(fehacientemente y antes de transcurridos dos meses del fallecimiento del
arrendatario), no es menos cierto que también se dispone que "de no
recibirse la comunicación, el arrendador, previo requerimiento para que
realicen la elección antes de los quince días siguientes, elegirá a quien
prefiera" de forma que, al no contenerse otra sanción y, como parece, no
haber cumplido ninguna de las partes con el precepto legal, resulta
incongruente que la actora, que demanda don Juan López López en solicitud de
que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que la vincula con el
arrendatario por cumplimiento del plazo establecido, así como la
improcedencia de los derechos de prórroga y de retención por mejoras, le
niegue en el pleito la misma legitimación que inicialmente le atribuye,
máxime cuando ha transcurrido más de un año del fallecimiento del primitivo
arrendatario y tuvo conocimiento de tal hecho, cual revela el aludido
requerimiento de 27 de septiembre de 1988, lo que lleva a la lógica
conclusión de que fue don Juan López López quien continuó con el
arrendamiento contando con el asentimiento tácito de la arrendadora, que
queda vinculada por la doctrina de los actos propios.
El motivo sexto considera indebidamente aplicados los arts. 9.°1 y 11.1 de
la Ley de Arrendamientos Rústicos, entendiendo que debe darse plena validez
al contrato de transacción celebrado en 1984. Su desestimación no requiere
mayores razonamientos que los contenidos en las sentencias de instancia.
Así, el Juzgado establece que "en cuanto a la transacción hecha en el
documento de 30 de noviembre de 1984, por la que la prórroga se extingue el
30 de septiembre de 1989, es radicalmente nula conforme a lo dispuesto en
los arts. 9.°1 y 11.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, pues el
arrendatario únicamente podría haber renunciado a su derecho a la prórroga a
partir del momento en que pudiera ejercitarla, pero no cinco años antes, y
además dicha renuncia debería constar en documento público. Como dice la
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1981, consecuencia de este
precepto (art. 9.°1) es que toda cláusula contractual contraria a la
normativa legal de obligatoria aplicación ha de tenerse por no puesta y
sustituida por las disposiciones legales que explícitamente regulen el
caso"; y la Audiencia, que el documento de 30 de noviembre de 1984 contiene
"una renuncia también explícita a futuras prórrogas que, a tenor de lo
establecido en los arts. 9.°1 y 11.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos
vigente, de 31 de diciembre de 1980, debe considerarse nula y no puesta",
añadiendo más adelante que "en el contrato de arrendamiento de 29 de
septiembre de 1977, último celebrado, las partes convinieron una duración de
6 años, cuya prórroga pactaron en el convenio de 1984 que se extinguiría el
30 de septiembre de 1989, lo que entraña una renuncia anticipada al derecho
de prórroga, que, como ya se ha dicho, es nula y debe tenerse por no
puesta". Sólo queda añadir que lo dicho se refuerza con la manifestación del
art. 25.2 de la propia Ley, en el sentido de que la prórroga puede
renunciarse "al terminar el plazo inicial o el de cada prórroga", y con el
art. 6.°2 del Código Civil, del que se deduce la nulidad de los actos
contrarios a las normas imperativas o prohibitivas, carácter que tienen los
preceptos en cuya supuesta aplicación indebida trata de fundarse el motivo,
razones que igualmente hacen decaer el séptimo y último, en el que se
pretende que, en lugar de aplicarse la legislación especial arrendaticia,
debían haberse aplicado los arts. 1.091, 1.254, 1.255, 1.256 y 1.816 del
Código Civil, cuestión nueva, de imposible acogimiento, que choca
frontalmente con la pretensión ejercitada y la fundamentación jurídica que
se le dio en los escritos rectores del proceso (demanda y contestación a la
reconvención).
El recurso interpuesto por don Juan López López, se formalizó, a
diferencia del que se ha estudiado, una vez que había entrado en vigor la
Ley 10/1992, de 30 de abril, por lo que a ella se ajusta, acogiéndose los
dos motivos que lo integran al actual núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, es decir, a la "infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate". El primero denuncia la infracción
de los arts. 1.232 del Código Civil, en cuanto dispone que la confesión hace
prueba contra su autor, y 580 de la Ley procesal, al establecer que la
confesión bajo juramento indecisorio sólo perjudicará al confesante, por lo
que ha de tenerse en cuenta que la actora, al absolver la posición segunda
reconoció que el arrendamiento databa de 1920. El segundo considera
infringidos los arts. 1.203 y 1.204 del Código Civil, así como el art. 25.1
y 2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, sosteniendo en el desarrollo que
el documento de 30 de noviembre de 1984 "entraña una novación que extingue
la obligación anterior y hace nacer una nueva, por haberse cambiado uno de
los elementos fundamentales de la relación arrendaticia: la renta y su forma
de pago".
Ninguno de los dos motivos puede ser acogido. La base táctica establecida
por la sentencia recurrida lo fue mediante una apreciación conjunta de la
prueba y sabido es que en tales supuestos no es lícito, cual tiene
establecido jurisprudencia reiterada y constante, desarticularla para darle
prevalencia a un elemento probatorio sobre otros y obtener el recurrente
conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del
órgano jurisdiccional. El propio recurrente reconoce que la confesión no es
hoy prueba plena de necesario acatamiento y, efectivamente, esta Sala tiene
establecido que no es la reina de las pruebas y puede ser desvirtuada por
otras estimaciones probatorias, dado el sistema español de libre valoración
de las pruebas, salvo el caso, aquí no concurrente, de que se preste bajo
juramento decisorio conforme al art. 1.236 (Sentencias de 29 de diciembre de
1981; 25 de febrero, 27 de abril, 23 de junio y 4 de noviembre de 1983; 13
de abril y 19 de septiembre de 1989, entre muchas otras). Por ello, y en
evitación de repeticiones, hemos de remitirnos a lo expuesto al contestar en
el fundamento 2 de esta resolución el primer motivo del recurso planteado
por la parte actora. Además: hubo contratos sucesivos; los unos sustituyeron
a los otros hasta situarse en el de 1977; en la propia confesión se dice que
"le hizo un nuevo contrato"; es doctrina también reiterada y constante que
la interpretación de lo contratos es facultad de la Sala de instancia,
debiendo mantenerse en casación a no ser que llegue a conclusiones ilógicas
o absurdas, lo que en ningún modo puede predicarse de la sentencia
recurrida; ocurre lo mismo, es decir, constituye también facultad de los
Juzgadores de instancia, determinar si se dan los requisitos de la novación
extintiva o modificativa (Sentencias de 12 de febrero, 20 y 28 de marzo, 4
de junio y 20 de octubre de 1985 y 26 de enero de 1988); y, finalmente, es
contradictorio afirmar, como hace el recurrente, que el contrato es de 1920
y que está en primera prórroga por ser el vigente de 30 de noviembre de
1984, resultando, por el contrario, plenamente congruente y ajustado a
Derecho, mantener con la Sala de instancia, que el contrato que se inició en
29 de septiembre de 1977 se encuentra en su segunda prórroga legal, sin que,
a estos efectos, le afectase la transacción de 1984.
Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) y porque ambos recursos son temerarios, dada la
claridad de la sentencia recurrida, cada parte pagará las costas de su
recurso de casación, con pérdida de los depósitos constituidos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los
recursos de casación interpuestos, respectivamente, por el Procurador don
Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña María Cabrera Díaz
de Morales, y don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y
representación de don Juan López López, contra la Sentencia dictada, en 22
de febrero de 1992, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Sevilla; condenamos a cada uno de dichos recurrentes al pago de las costas
de su recurso; decretamos la pérdida de los depósitos constituidos, a los
que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a
expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández-Cid de
Temes.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.-Cortes Monee.-Rubricado.