STS, 17 de Diciembre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Diciembre 1994

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa

y cuatro.

Visto por la Sala Primera el Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados

al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en

grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de

Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor

cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba;

cuyos recursos fueron interpuestos uno por doña María Cabrera y Díaz de

Morales, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja

García y asistidas del Letrado don Manuel Renedo Omaechevarría y otro

interpuesto por don Juan López López, representado por el Procurador de los

Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y asistido del Letrado

don Miguel Rodríguez Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Pérez Angulo,

en nombre y representación de doña María Cabrera Díaz de Morales, formuló

demanda de resolución de arrendamiento rústico contra don Juan López López,

estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente

para terminar suplicando sentencia: "Con los siguientes pronunciamientos: a)

Resolución del contrato de arrendamiento indicado, por cumplimiento del

plazo establecido. b) Improcedencia del Derecho de prórroga pretendido por

don Juan López López. c) Improcedencia del derecho de retención por razón de

mejoras que pretende don Juan López López. d) Declaración de que don Juan

López López es poseedor de mala fe de la finca desde la fecha en que debió

abandonar dicha finca con arreglo al art. 27 de la Ley de Arrendamientos

Rústicos. e) Condena al pago de costas".

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y

    representación de don Juan López López el Procurador don Manuel Giménez

    Guerrero quien contestó a la demanda y en el mismo escrito formuló

    reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por

    conveniente para terminar suplicando sentencia "desestimando la demanda y

    absolviendo de ella a mi representado y que, por estimación de la

    reconvención contenga los pronunciamientos siguientes: "1. Declare que el

    arrendamiento existente sobre la finca "El Carrascal", de la que es

    arrendatario mi representado, está acogido a la prórroga legal establecida

    por la Ley 1/1987 de 12 de febrero. 2. Declare que el arrendamiento sobre la

    finca "El Carrascal", por haberse iniciado en septiembre de 1983, conforme

    al contrato de 30 de noviembre de 1984, se encuentra en primer período de

    prórroga legal. 3. Subsidiariamente con las peticiones anteriores para el

    supuesto de que se considerase que el arrendamiento había concluido, se

    declare el derecho de mi representado a continuar en la posesión de la finca

    en concepto de arrendatario en los términos previstos en el art. 62 de la

    Ley de Arrendamientos Rústicos hasta tanto se le abonen las mejoras útiles y

    sociales realizadas en la misma y se le indemnice de las labores existentes

    al momento de tener que abonarla, la cuantía de todo lo cual se determinará

    en ejecución de sentencia sobre las bases que se acrediten durante la

    sustanciación del procedimiento, o durante el mismo si ello fuese posible".

  2. En todo caso, condene a la actora en costas por imperativo legal y por su

    temeridad y mala fe.

    El Procurador don Juan Antonio Pérez Angulo, en nombre de doña María Cabrera

    Díaz de Morales contestó a la reconvención estableciendo los hechos y

    fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando

    sentencia "desestimando la misma, con expresa condena en costas al

    reconviniente".

  3. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las

    partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  4. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia

    núm. 1 de Córdoba dictó Sentencia de fecha 21 de junio de 1990, cuyo fallo

    dice literalmente: Fallo: "Que desestimando la demanda, deducida por el

    Procurador Sr. Pérez Angulo, en nombre y representación de doña María

    Cabrera Díaz de Morales y estimando la reconvención, formulada por el

    Procurador Sr. Giménez Guerrero, en nombre y representación de don Juan

    López López, debo declarar y declaro que el contrato de arrendamiento

    suscrito sobre la finca "El Carrascal" con fecha 29 de septiembre de 1977 se

    halla en segundo período de prórroga legal, absolviendo al demandado de

    todas las peticiones contra él formuladas: y condenando a la parte actora a

    estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas procesales".

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de doña María

Cabrera Díaz de Morales, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de

Sevilla dictó Sentencia con fecha 22 de febrero de 1992, cuyo fallo dice

literalmente así: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia

apelada, que, con fecha 21 de junio de 1990, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado

Juez de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba; en los autos de que dimana este

recurso, excepto en el particular referente a las costas, desestimando la

demanda deducida por doña María Cabrera Díaz de Morales y estimando

parcialmente la reconvención deducida por don Juan López López,

en el sentido de que el contrato de arrendamiento suscrito sobre la finca

"El Carrascal", de 29 de septiembre de 1977 no se halla sometido a la

prórroga de la Ley 1/1987, de 12 de febrero, y si se halla en su segundo

período de prórroga legal según la Ley de Arrendamientos Rústicos vigente.

Condenando a los litigantes a estar y pasar por estas declaraciones, a la

actora al pago de las costas correspondientes a la desestimación de su

demanda y sin expresa declaración en cuanto a las de la reconvención y a las

causadas en esta apelación.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso

recurso de casación por la representación de doña María Cabrera Díaz de

Morales, con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación. Primero.

Por quebrantamiento de las formas esenciales el juicio, al amparo del núm. 3

del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir las normas

reguladoras de la sentencia, en concreto los arts. 359 y 372 del citado

cuerpo legal. Segundo. Por error de hecho en la apreciación de la prueba, en

base al art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deducido de

documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del

Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.

Por infracción de Ley y doctrina legal, en base al art. 1.692.5 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de las normas reguladoras de la carga

de la prueba, y en especial, del art. 1.214 del Código Civil. Cuarto Por

infracción de Ley y doctrina legal, art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, derivada de la interpretación errónea y consiguiente aplicación

indebida del art. 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con

los arts. 3.° 12, 4.°2 y 7.° 1.2 del Código Civil.

Quinto

Por infracción de

Ley y doctrina legal, en base al art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil derivada de la inaplicación al caso de los arts. 79 y 80 de la Ley de

Arrendamientos Rústicos reguladores de la sucesión en relación arrendaticia.

Sexto

Por infracción de Ley y doctrina legal, art. 1.692.5 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil derivada de la indebida aplicación al caso de los arts.

9.°1 y 11.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Séptimo. Por infracción de

Ley y doctrina legal concordante, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los arts. 1.091, 1.254, 1.255,

1.256, 1.258 y 1.816 del Código Civil. .

El Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri,

en nombre de don Juan López López formuló recurso de casación con amparo en

los siguientes motivos: Primero: al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse producido infracción de los arts.

1.232 del Código Civil y 580, párrafo 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil

y jurisprudencia dictada en aplicación a los mismos. Segundo: Al amparo del

núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse

producido infracción, por inaplicación, de los arts. 1.203 y 1.204 del

Código Civil y 25.1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y

Jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador

don Isacio Calleja García, en nombre de doña María Cabrera Díaz de Morales

presentó escrito con oposición al recurso presentado por don Juan López

López. El Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y

representación de don Juan López López formuló a continuación escrito de

impugnación al recurso formulado por doña María Cabrera y Díaz de Morales.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de

vista pública se señaló para vista el día 28 de noviembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida centra perfectamente el problema litigioso

al decir, en su fundamento inicial, que "la actora, doña María Cabrera Díaz

de Morales, como propietaria y arrendadora de la finca rústica cortijo de

"El Carrascal", en término municipal de Córdoba, .... interesa en su demanda

una sentencia en la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que

la vincula con el arrendatario por cumplimiento del plazo establecido, así

como la improcedencia de los derechos de prórroga y de retención por mejoras

y que el arrendatario es poseedor de mala fe de la finca, mientras que el

demandado como arrendatario, don Juan López López, tras

solicitar la desestimación de la demanda, reconviene para que se declare que

el arrendamiento se halla acogido a la prórroga forzosa que ampara la Ley

1/1987, de 12 de febrero; que dicho arrendamiento se concertó por 6 años por

contrato de fecha 30 de noviembre de 1984 y comenzó el 29 de septiembre de

1983, por lo que se encontraba en su primera prórroga legal al momento de

contestar la demanda, noviembre de 1989; y, subsidiariamente, si se

considera concluido el arrendamiento, que el demandado tiene derecho a

continuar en la posesión de la finca en concepto de arrendatario hasta que

se le abonen las mejoras que ha hecho y se le indemnicen las labores, a

fijar en ejecución de sentencia". Frente a tales pretensiones, la Sección

Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, confirma la sentencia del

Juzgado, excepto en el particular referente a las costas, desestimando la

demanda y estimando parcialmente la reconvención, en el sentido de que el

contrato de arrendamiento suscrito sobre la finca "El Carrascal", de 29 de

septiembre de 1977, no se halla sometido a la prórroga de la Ley 1/1987, de

12 de febrero, y sí se halla en su segundo período de prórroga legal según

la Ley de Arrendamientos Rústicos vigente, condenando a la actora al pago de

las costas correspondientes a la desestimación de su demanda y sin expresa

declaración en cuanto a las de la reconvención y a las causadas en

apelación. Ambas partes recurren en casación.

Segundo

El interpuesto por la actora se examina en primer lugar, no sólo

por su posición procesal en el pleito, sino también por haberse formulado

con antelación.

El primer motivo se ampara procesalmente en el núm. 3 del art. 1.692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del art. 359 de la propia

Ley, en cuanto dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y

congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas

oportunamente en el pleito, requisitos que se reiteran en el art. 372.2 y 3,

al entender que hay contradicción entre los hechos declarados probados en

los fundamentos segundo y tercero, dado que en aquél se considera acreditado

la existencia del arrendamiento desde 1938 y en éste que la fecha real del

contrato fue la de 29 de septiembre de 1977, por tratarse de un "nuevo

contrato", aunque en el propio fundamento admitía la continuidad "del

primitivo arrendamiento mediante sucesivos contratos"; igualmente considera

que hay contradicción al afirmar que se acoge parcialmente la reconvención

por encontrarse el contrato de 1977 en el segundo período de prórroga legal,

siendo así que se suplicaba: a) Que se declarase el derecho a acogerse a la

prórroga de cinco años de la Ley 1/1987 para los arrendamientos históricos,

es decir los anteriores a 1935; y b) Que el arrendamiento sobre la finca "El

Carrascal" por haberse iniciado en septiembre de 1983, conforme al contrato

de 30 de noviembre de 1984, se encontraba en el primer período de prórroga

legal; pretensiones contradictorias entre sí y que hacen la sentencia

incongruente.

El motivo tiene que ser desestimado. En el primer aspecto porque la

sentencia no dice lo que pretende el recurrente ni, concretamente, la

continuidad del primitivo arrendamiento; lo que se afirma, precisamente para

descartar la aplicación de la Ley 1/1987 (apartado a) del suplico), es que

la primera relación arrendaticia que puede darse como cierta se remonta a

1938, y en el fundamento tercero que "fallecido el arrendatario Sr. López

Prieto, continúa el arrendamiento mediante sucesivos contratos...." y que el

de 29 de septiembre de 1977 "constituye un nuevo contrato de arrendamiento

de la finca", lo que sólo puede entenderse en el sentido de que está

plenamente desligado de los anteriores; y como el documento de 30 de

noviembre de 1984 se considera por la Sala de instancia como meramente

transaccional, que no extingue el contrato de 1977, ni crea, como pretende

el reconviniente (apartado b) del suplico) otro contrato en septiembre de

1983, resulta plenamente congruente con los hechos y aclaratorio,

jurídicamente, de las pretensiones de las partes, concluir, como hace el

fallo, que ese contrato de 1977 se encuentra en su segunda prórroga legal,

porque su duración de 6 años alcanza a 1983, la primera prórroga a 1989 y la

segunda se inicia el 30 de septiembre de este año. Y como son declaraciones

jurisprudenciales reiteradas y constantes: que el ajuste del fallo a las

pretensiones de las partes no ha de ser literal, sino racional y flexible

(Sentencias de 24 de abril y 29 de junio de 1983; 27 de noviembre y 3 de

diciembre de 1987; 4 de enero de 1989; y 8 de mayo de 1990), bastando para

mantener la congruencia del fallo que resuelva las pretensiones de las

partes, aunque al hacerlo agregue extremos accesorios que, sin alterar los

pronunciamientos principales, conduzcan a su efectividad (Sentencias de 23

de abril de 1956; 4 de febrero de 1959; y 16 de julio de 1987); y que la

congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales

formuladas por las partes, nunca, sin embargo, la literal sumisión del fallo

a aquéllos (Sentencia de 10 de mayo de 1986), siendo suficiente que el fallo

guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido para que el principio de

congruencia quede cumplido, sin que sea necesaria una conformidad rígida y

literal con las pretensiones ejercitadas, pues lo importante es que las

declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar

resueltos todos los puntos que fueron materia del debate (Sentencias de 20

de febrero, 21 de abril y 7 de junio de 1988), llano es que la sentencia

recurrida es plenamente congruente al rechazar el apartado a) del suplico,

ciertamente contradictorio con el b) y acoger parcialmente éste, al aclarar

que el contrato arrendaticio se encuentra sujeto a la segunda prórroga

legal, en lugar de a la primera, ya que al así hacerlo se ajusta a los

hechos alegados y probados, aplicando la legislación procedente y no otra.

El segundo motivo, que acusa error en la apreciación de la prueba, aunque

luego pretende que se ha invertido la carga probatoria e infringido el art.

16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, cita como documento de apoyo el

contrato de 29 de septiembre de 1977, para afirmar que dada la extensión de

la finca no puede ser explotada por un anciano de 80 años (hecho, éste,

nuevo desde el punto de vista del recurso extraordinario). Mas la mala

técnica casacional; el que los documentos básicos de la demanda no sirven de

apoyo para el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil; que dicho documento carece de la literosuficiencia necesaria para

acreditarlo que se pretende; que tampoco se admite en este concreto motivo

realizar deducciones, interpretaciones o inferencias que impliquen

valoración de la prueba, pues que ello sólo tiene encaje en el ordinal 5.°

del propio precepto y con cita de la norma de hermenéutica que se considere

infringida, carácter del que carece dicho art. 16, constituyen otras tantas

razones, junto a que ni la edad ni la extensión de la finca pueden ser

obstáculo a la viabilidad de la prórroga para la desestimación del motivo,

aparte de que la sentencia de Primera Instancia, confirmada por la

recurrida, estima en sus fundamentos tercero y cuarto que quedó plenamente

probado que el arrendatario era cultivador personal en los términos del tan

repetido art. 16, sin que se hubiera acreditado que cultivase otras tierras

de más de quinientas hectáreas de secano o cincuenta de regadío, extremos

que han de entenderse ratificados y que hacen decaer, igualmente, el motivo

tercero, que insiste en la inversión de la carga de la prueba, citando

ahora, junto al art. 1.214 del Código Civil, el art. 18 de la Ley de

Arrendamientos Rústicos, aunque reconoce que las certificaciones de las

Cámaras Agrarias son ambiguas, con olvido de que pretende obtener por

presunciones, valoración contraria a la de los juzgadores, cuando tal prueba

no aparece ni propuesta ni discutida, haciendo supuesto de la cuestión, sin

que nada tenga que ver que en otros casos la convicción obtenida por el

juzgador sea diferente ante circunstancias que tampoco son idénticas; por

último, ha de advertirse que no pueden citarse como jurisprudencia las

sentencias de las Audiencias; que el art. 1.214 en cuanto recoge el Onus

probandi, sólo entra en juego cuando hay absoluta carencia de prueba, pero

no si ésta existe, sea más o menos cumplida, pues que entonces el juzgador

es libre de valorarla en su conjunto, sea quien fuere el que la haya

aportado.

El motivo cuarto vuelve a hacer supuesto de la cuestión, a partir de que no

se dan en el demandado las condiciones requeridas en el art. 16 de la Ley de

Arrendamientos Rústicos para considerarlo cultivador personal, con lo que

quiere sustituir el criterio valorativo del Juzgador de instancia, objetivo

y desinteresado, por el suyo propio, partidista, subjetivo e interesado,

llegando a alegar también como infringidos los arts. 3.°1 y 2, 4.°2 y 7.°1 y

2 del Código Civil, en el sentido de que el arrendatario no es digno de la

protección que se le dispensa, prácticamente sin mayor razonamiento, por lo

que, no desvirtuada la base fáctica de la sentencia de instancia y

concurriendo en el arrendatario la condición de cultivador personal, que es

independiente de su edad y de la extensión de la finca (ver Sentencia de 26

de febrero de 1992), al no ser requisitos contemplados por el tan meritado

art. 16, también resulta obvio que el motivo ha de perecer, sin necesidad de

mayor fundamentación.

El motivo 5.° acusa infracción de ley, por inaplicación al caso de los arts.

79 y 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en el sentido de que el

demandado no fue contratante del arrendamiento de 29 de septiembre de 1977,

ni de la transacción de 1984, sino un hermano suyo del que en ningún momento

ha acreditado ser heredero, ni que le corresponda la subrogación en el

contrato de arrendamiento del que había sido titular su expresado hermano

don Valerio López López, incumpliéndose lo dispuesto en los artículos

citados, ya que lo único que se comunicó a la arrendadora fue, mediante Acta

Notarial de 25 de septiembre de 1989, tres días antes de expirar el plazo

pactado para el desalojo de la finca, su negativa a cumplir los compromisos

contraídos por su fallecido hermano Valerio, siendo incierto, como dice la

sentencia recurrida, que la actora le reconociese tal cualidad de

heredero-arrendatario en el requerimiento notarial de 27 de septiembre de

1988, efectuado unos días después del fallecimiento de su hermano Valerio,

pues no se dirigió personalmente a don Juan López López, sino a éste y a sus

cuatro hermanos, así como "en nombre y representación de cuantos otros

herederos puedan integrar la comunidad hereditaria de dicho causante".

También este motivo ha de ser desestimado pues, siendo indudable que los

arts. 79 y 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos señala la prelación para

suceder en el arrendamiento y la forma en que, habiendo varias personas con

el mismo derecho, han de comunicar al arrendador a quien ha elegido

(fehacientemente y antes de transcurridos dos meses del fallecimiento del

arrendatario), no es menos cierto que también se dispone que "de no

recibirse la comunicación, el arrendador, previo requerimiento para que

realicen la elección antes de los quince días siguientes, elegirá a quien

prefiera" de forma que, al no contenerse otra sanción y, como parece, no

haber cumplido ninguna de las partes con el precepto legal, resulta

incongruente que la actora, que demanda don Juan López López en solicitud de

que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que la vincula con el

arrendatario por cumplimiento del plazo establecido, así como la

improcedencia de los derechos de prórroga y de retención por mejoras, le

niegue en el pleito la misma legitimación que inicialmente le atribuye,

máxime cuando ha transcurrido más de un año del fallecimiento del primitivo

arrendatario y tuvo conocimiento de tal hecho, cual revela el aludido

requerimiento de 27 de septiembre de 1988, lo que lleva a la lógica

conclusión de que fue don Juan López López quien continuó con el

arrendamiento contando con el asentimiento tácito de la arrendadora, que

queda vinculada por la doctrina de los actos propios.

El motivo sexto considera indebidamente aplicados los arts. 9.°1 y 11.1 de

la Ley de Arrendamientos Rústicos, entendiendo que debe darse plena validez

al contrato de transacción celebrado en 1984. Su desestimación no requiere

mayores razonamientos que los contenidos en las sentencias de instancia.

Así, el Juzgado establece que "en cuanto a la transacción hecha en el

documento de 30 de noviembre de 1984, por la que la prórroga se extingue el

30 de septiembre de 1989, es radicalmente nula conforme a lo dispuesto en

los arts. 9.°1 y 11.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, pues el

arrendatario únicamente podría haber renunciado a su derecho a la prórroga a

partir del momento en que pudiera ejercitarla, pero no cinco años antes, y

además dicha renuncia debería constar en documento público. Como dice la

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1981, consecuencia de este

precepto (art. 9.°1) es que toda cláusula contractual contraria a la

normativa legal de obligatoria aplicación ha de tenerse por no puesta y

sustituida por las disposiciones legales que explícitamente regulen el

caso"; y la Audiencia, que el documento de 30 de noviembre de 1984 contiene

"una renuncia también explícita a futuras prórrogas que, a tenor de lo

establecido en los arts. 9.°1 y 11.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos

vigente, de 31 de diciembre de 1980, debe considerarse nula y no puesta",

añadiendo más adelante que "en el contrato de arrendamiento de 29 de

septiembre de 1977, último celebrado, las partes convinieron una duración de

6 años, cuya prórroga pactaron en el convenio de 1984 que se extinguiría el

30 de septiembre de 1989, lo que entraña una renuncia anticipada al derecho

de prórroga, que, como ya se ha dicho, es nula y debe tenerse por no

puesta". Sólo queda añadir que lo dicho se refuerza con la manifestación del

art. 25.2 de la propia Ley, en el sentido de que la prórroga puede

renunciarse "al terminar el plazo inicial o el de cada prórroga", y con el

art. 6.°2 del Código Civil, del que se deduce la nulidad de los actos

contrarios a las normas imperativas o prohibitivas, carácter que tienen los

preceptos en cuya supuesta aplicación indebida trata de fundarse el motivo,

razones que igualmente hacen decaer el séptimo y último, en el que se

pretende que, en lugar de aplicarse la legislación especial arrendaticia,

debían haberse aplicado los arts. 1.091, 1.254, 1.255, 1.256 y 1.816 del

Código Civil, cuestión nueva, de imposible acogimiento, que choca

frontalmente con la pretensión ejercitada y la fundamentación jurídica que

se le dio en los escritos rectores del proceso (demanda y contestación a la

reconvención).

Tercero

El recurso interpuesto por don Juan López López, se formalizó, a

diferencia del que se ha estudiado, una vez que había entrado en vigor la

Ley 10/1992, de 30 de abril, por lo que a ella se ajusta, acogiéndose los

dos motivos que lo integran al actual núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, es decir, a la "infracción de las normas del

ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para

resolver las cuestiones objeto de debate". El primero denuncia la infracción

de los arts. 1.232 del Código Civil, en cuanto dispone que la confesión hace

prueba contra su autor, y 580 de la Ley procesal, al establecer que la

confesión bajo juramento indecisorio sólo perjudicará al confesante, por lo

que ha de tenerse en cuenta que la actora, al absolver la posición segunda

reconoció que el arrendamiento databa de 1920. El segundo considera

infringidos los arts. 1.203 y 1.204 del Código Civil, así como el art. 25.1

y 2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, sosteniendo en el desarrollo que

el documento de 30 de noviembre de 1984 "entraña una novación que extingue

la obligación anterior y hace nacer una nueva, por haberse cambiado uno de

los elementos fundamentales de la relación arrendaticia: la renta y su forma

de pago".

Ninguno de los dos motivos puede ser acogido. La base táctica establecida

por la sentencia recurrida lo fue mediante una apreciación conjunta de la

prueba y sabido es que en tales supuestos no es lícito, cual tiene

establecido jurisprudencia reiterada y constante, desarticularla para darle

prevalencia a un elemento probatorio sobre otros y obtener el recurrente

conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del

órgano jurisdiccional. El propio recurrente reconoce que la confesión no es

hoy prueba plena de necesario acatamiento y, efectivamente, esta Sala tiene

establecido que no es la reina de las pruebas y puede ser desvirtuada por

otras estimaciones probatorias, dado el sistema español de libre valoración

de las pruebas, salvo el caso, aquí no concurrente, de que se preste bajo

juramento decisorio conforme al art. 1.236 (Sentencias de 29 de diciembre de

1981; 25 de febrero, 27 de abril, 23 de junio y 4 de noviembre de 1983; 13

de abril y 19 de septiembre de 1989, entre muchas otras). Por ello, y en

evitación de repeticiones, hemos de remitirnos a lo expuesto al contestar en

el fundamento 2 de esta resolución el primer motivo del recurso planteado

por la parte actora. Además: hubo contratos sucesivos; los unos sustituyeron

a los otros hasta situarse en el de 1977; en la propia confesión se dice que

"le hizo un nuevo contrato"; es doctrina también reiterada y constante que

la interpretación de lo contratos es facultad de la Sala de instancia,

debiendo mantenerse en casación a no ser que llegue a conclusiones ilógicas

o absurdas, lo que en ningún modo puede predicarse de la sentencia

recurrida; ocurre lo mismo, es decir, constituye también facultad de los

Juzgadores de instancia, determinar si se dan los requisitos de la novación

extintiva o modificativa (Sentencias de 12 de febrero, 20 y 28 de marzo, 4

de junio y 20 de octubre de 1985 y 26 de enero de 1988); y, finalmente, es

contradictorio afirmar, como hace el recurrente, que el contrato es de 1920

y que está en primera prórroga por ser el vigente de 30 de noviembre de

1984, resultando, por el contrario, plenamente congruente y ajustado a

Derecho, mantener con la Sala de instancia, que el contrato que se inició en

29 de septiembre de 1977 se encuentra en su segunda prórroga legal, sin que,

a estos efectos, le afectase la transacción de 1984.

Cuarto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de

Enjuiciamiento Civil) y porque ambos recursos son temerarios, dada la

claridad de la sentencia recurrida, cada parte pagará las costas de su

recurso de casación, con pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los

recursos de casación interpuestos, respectivamente, por el Procurador don

Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña María Cabrera Díaz

de Morales, y don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y

representación de don Juan López López, contra la Sentencia dictada, en 22

de febrero de 1992, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de

Sevilla; condenamos a cada uno de dichos recurrentes al pago de las costas

de su recurso; decretamos la pérdida de los depósitos constituidos, a los

que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a

expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández-Cid de

Temes.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

don Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.-Cortes Monee.-Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR