STSJ Galicia 32/2004, 24 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
Fecha24 Noviembre 2004
Número de resolución32/2004

D. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZD. PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZD. PABLO ANGEL SANDE GARCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de

Justicia de Galicia, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por

los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 32/2004

En el recurso de casación nº 29/2004 interpuesto por Dª. Gloria, Dª. Encarna, Dª. Clara

y D. Ángel Daniel , representados por la Procuradora Dª. María Covadonga Valencia Vallina y asistidos por el Letrado D. Enrique Valdés Joglar, y en el que es parte recurrida D. Oscar, representada por la Procuradora Dª. Susana Prego Vieito y asistida por el letrado D. José Eduardo González-Seco Iglesias, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 15 de abril de 2004 (rollo de apelación nº 95/04), como consecuencia de los autos de juicio Ordinario número 211/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mondoñedo, sobre Arrendamientos Rústicos. Acceso a la Propiedad.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El Procurador D. Luis Ramón Castañeda Gutiérrez, en nombre y representación de D. Oscar, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo, formuló el día 20 de noviembre de 2002 demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de acceso a la propiedad, contra Dª. Gloria, Dª. Encarna, Dª. Clara y D. Ángel Daniel. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare: "que el demandante D. Oscar tiene derecho de acceso a la propiedad de las fincas descritas en el hecho primero del presente escrito de demanda inicial, fincas que forman o integran el denominado "caserío o lugar acasarado de DIRECCION000 o DIRECCION001", abonando a los demandados Dª. Gloria, Dª. Encarna, Dª. Clara y D. Ángel Daniel, la cantidad de ochenta y tres mil trescientos treinta y ocho euros con setenta y siete céntimos (88.338,77 euros), es decir, la cantidad resultante de la medida aritmética entre la valoración catastral de la fincas y el valor en venta actual de tierras análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o comarca, de conformidad con la valoración pericial aportada por esta parte con el presente escrito de demanda inicial, o aquella otra cantidad, calculada de conformidad con la misma operación aritmética, que el Juzgado estime justa, para el supuesto de no estimar correcta la valoración pericial de las fincas aportada por esta representación; condenando a los citados demandados a reconocerlo así, a estar y pasar por la anterior declaración y a otorgar la correspondiente escritura pública de transmisión a favor del demandante contra el pago por parte de éste a aquéllos del precio fijado, apercibiéndoles de que si así no lo hacen será otorgada de oficio por el Juzgado, y al pago de las costas procesales".

  1. El procurador D. Justo-Alfonso Fernández Expósito, admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el día 9 de enero de 2003, en nombre y representación de Dª. Gloria, Dª. Encarna, Dª. Clara y D. Ángel Daniel y contestó a aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra su representada, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. Los litigantes fueron convocados para la audiencia previa regulada en el artículo 414.1 de la LEC, celebrada la cual (el 12 de mayo de 2003), no llegándose a acuerdo alguno se señala para la celebración de juicio el día 4 de diciembre de 2003 a las 11 horas a prueba y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida y quedaron los autos conclusos para sentencia.

  3. El Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mondoñedo dictó sentencia con fecha de 29 de diciembre de 2003, cuyo fallo es como sigue: "Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Castañeda Gutiérrez, en representación de D. Oscar, contra Dª. Gloria, Dª. Clara, Dª. Encarna y D. Ángel Daniel, con los siguientes pronunciamientos: -Se declare que D. Oscar tiene derecho de acceso a la propiedad de las fincas que integran el llamado "Lugar acasarado de DIRECCION000 o DIRECCION001" y que se describen en el fundamento jurídico primero de la presente resolución. -Se difiere para ejecución de sentencia la determinación del precio que el actor deberá pagar a los demandados para acceder a la propiedad del referido caserío. Dicho precio será fijado por la Junta de Estimación Provincial de las aparcerías y de los arrendamientos rústicos históricos. -Se condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a otorgar la correspondiente escritura pública de transmisión a favor del demandante, contra el pago por éste a aquéllos del precio que se fije, apercibiéndoles que, si así no lo hacen, será otorgada de oficio por el Juzgado. -Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha de 15 de abril de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada imponiendo al recurrente las costas de esta alzada". La parte demandada por escrito de fecha 23/4/2004 solicitó, al amparo del artículo 215.2 de la LEC, completar dicha sentencia, lo que fue rechazado por la Audiencia mediante auto de 29 siguiente.

TERCERO

1. La representación de la demandada y apelante presentó ante el Juzgado Decano escrito el 10 de mayo de 2004 por el que prepara recurso de casación e interpone dicho recurso por escrito de 9 de junio de 2004 para ante esta Sala, contra la sentencia dictada el anterior día 15 de abril de 2004 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo. Ésta, por medio de providencia de fecha de 13 de junio de 2004, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

  1. La Sala dictó auto con fecha de 19 de Julio de 2004 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por su todos los motivos conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida. En nombre y representación de ésta la Procuradora Dª. Susana Prego Vieito formalizó escrito de oposición al recurso el día 2 de septiembre de 2004. La Sala señaló día para la votación y fallo el 3 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar debe ser examinada la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la recurrida, que la fundamenta en la circunstancia de que los artículos 2.1º y 3º de la LRCDCG, 11/1993, en que se sustenta el recurso, han sido declarados inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 47/2004, de 25 de marzo.

Siguiendo el precedente de nuestra reciente sentencia nº 29/2004, de cuatro de noviembre, debemos rechazar tal causa por las siguientes razones: En primer lugar el presente recurso se preparó con fecha de registro del Juzgado Decano de 10 de mayo de 2004, amparándose en la citada Ley procesal Gallega (arts. , 2.1º y ) vigente en su totalidad en dicha fecha, y en el art. 469.1.2º de la nueva LEC. En el mismo se delimita sustancialmente el contenido del posterior recurso, presentado con fecha 9 de junio siguiente.

Se dice lo anterior porque la eficacia de la sentencia del Tribunal Constitucional 47/2004, de 25 de marzo, que anuló diversos preceptos de la Ley gallega 11/1993, con su efecto de una ley negativa, hay que entenderla referida al día de su publicación en el B.O.E. (art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Y esa publicación ha de ser completa, analógicamente a lo previsto en el art. 2.1 del Código Civil, por lo que hay que entender que dicha publicación ha de referirse al día 18 de mayo de 2004, en que más que una simple corrección de errores, se hace pública la sentencia de modo completo, o sea, en toda su extensión y con inclusión de los votos particulares, y no al 23 de abril de 2004 en que se efectuó una primera publicación incompleta y defectuosa.

De ello se desprende que la inconstitucionalidad declarada, y en concreto de los arts. 2.1 y 3 de la ley gallega, fue de efecto posterior a la fecha de preparación del recurso, lo que ya impone la admisión del mismo por esta Sala en los términos en que venía preordenado por su anterior preparación, aún cuando su interposición el 9 de junio de 2004 se efectuase con posterioridad a la declaración de inconstitucionalidad.

De otro lado, las denuncias de las infracciones legales a que se refieren los motivos de los artículos 2.1 y 3º de la Ley 11/93, declarados nulos, son en esencia idénticas a las que se podían denunciar al amparo del art. 477.1 de la nueva LEC, que además expresamente cita la recurrente con referencia también a su artículo 469 en relación con la Disposición Final Decimosexta.

Añadir también que la inconstitucionalidad declarada en nada afecta a la viabilidad del presente recurso al tener acogida en el artículo 478 de la nueva LEC, que atribuye la competencia casacional a este Tribunal cuando el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de...

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