SAP Cáceres 141/2000, 25 de Mayo de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2000:440
Número de Recurso122/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2000
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 141/00

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 122/00=

Autos núm.- 456/99=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia=

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de mayo de dos mil.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Cognición (L.A.U.) núm.- 456/99, sobre resolución contrato de arrendamiento vivienda, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Lucía , designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez y defendida por el Letrado Sr. Diez Miguel; y como parte apelada adherida a la apelación, la demandada DOÑA Ángeles , designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Monsalve González y defendida por el Letrado Sr. Durán Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 456/99, con fecha 21 de marzo de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que acogiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Solano, en nombre de DOÑA Lucía , debiendo absolver en la instancia como absuelvo a la demandada DOÑA Ángeles , representada por la Procuradora Sra. Plata y asistida de la Letrada Sra. Plasencia, de los pedimentos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma y se dio traslado del recurso a la parte demandada, para que alegue lo que a su derecho convenga, adhiriéndose al mismo en los términos establecidos en su escrito y se elevaron los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección Primera, se formó Rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de mayo de 2000, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales..

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Promovida acción resolutoria de contrato de arrendamiento vivienda por fallecimiento del arrendatario y no haberse notificado la subrogación legal que hubiera procedido, negando esta posibilidad a la demandada por hallarse legalmente separada del primitivo arrendatario y haber transcurrido mas de dos meses sin practicarse notificación subrogatoria, la juzgadora de instancia desestima la demanda al apreciar de oficio falta de litis consorcio pasivo necesario, porque el éxito de la acción resolutoria conlleva el desalojo de la vivienda y no se ha llamado al proceso a las hijas del arrendatario fallecido, que se verían obligadas al desalojo, sin haber sido oídas.

Disconforme la parte demandante se alza el recurso de apelación alegando que la relación jurídico procesal está bien constituida porque la demanda se presentó una vez transcurridos los tres meses y se dirigió solamente contra Doña Ángeles porque fue quien pretendió la subrogación, y no contra sus hijas porque el transcurso de dicho plazo hizo caducar sus expectativas del derecho de subrogación; además, la juzgadora debió retrotraer las actuaciones para que se emplazaran a las hijas y evitar la sentencia absolutoria en la instancia, por todo lo cual interesa se dicte sentencia revocando la de instancia y entrando en el fondo del asunto, estime la demanda y subsidiariamente, se declare la nulidad de actuaciones con retroacción al momento anterior al juicio para que se emplace a las hijas.

La parte demandada en el trámite conferido se adhirió al recurso, negando la existencia de falta de litis consorcio pasivo necesario e interesando se dicte sentencia entrando en el fondo del asunto desestimando la demanda por existir cotitularidad arrendaticia porque el contrato se concertó por uno de los cónyuges constante el matrimonio.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso y su adhesión, procede examinar, en primer lugar, el litis consorcio pasivo necesario apreciado de oficio por la juez de instancia y que se rechaza por las dos partes.

Pues bien, de conformidad con el art. 1.257 del C.c. los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, por tanto cuando se ejercite una acción personal relativa al nacimiento, vicisitudes, extinción o nulidad del contrato o de cualquiera de las obligaciones que nazcan de él, la demanda tendrá que dirigirse contra todas las personas que fueron parte en el contrato y de no hacerlo así es cuando estaría mal constituida la relación jurídico procesal, debiendo el órgano judicial, incluso de oficio estimar la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Ahora bien, lo que no exige tal precepto es que tenga que demandarse a personas que no hayan sido parte en el contrato al que se refiera la acción ejercitada pues carecen de interés legítimo respecto del objeto del proceso porque la sentencia dictada no produce efectos directos sobre las mismas, aunque si pueden indirectamente verse afectadas y es por ello que pueden adherirse e intervenir, pero su no intervención no provoca la concurrencia de laexcepción de falta de litis consorcio pasivo necesario (STS: 18-3-89, 24-4-91, 1-2-91).

Dicho esto, el contrato de arrendamiento de vivienda cuya resolución se pretende fue suscrito por Don Rodolfo en fecha 1 de julio de 1975, como único arrendatario, sin intervención alguna de la esposa aunque se dice que estaba casado- ni mucho menos de las hijas; con fecha 4 de agosto de 1999 se produjo el...

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