STS 767/2003, 18 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Julio 2003
Número de resolución767/2003

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por HIJAS DE LA NATIVIDAD DE MARIA (GRANDE OBRA DE OTACHA), representadas por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en el que es recurrida CONSTRUCCIONES FONTELA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de La Coruña, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 735/95, seguidos a instancias de Construcciones Fontenla, S.A., contra Hijas de Natividad de María (Grande Obra de Atocha), sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales dictase sentencia condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de quince millones doscientas sesenta y cinco mil seiscientas seis pesetas e intereses legales desde la presentación de la demanda o la suma que a lo largo del procedimiento o en ejecución de sentencia se determinase, con imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, al tiempo que formulaba reconvención, para terminar suplicando al Juzgado que previos los trámites legales dictase sentencia desestimatoria de la demanda en todos sus términos y estimando la reconvención formulada, declarase: 1º. Que el demandante venía obligado a efectuar a la entidad demandada la liquidación total de las obras ejecutadas, a partir del 31 de Julio de 1.984, fecha de la decimocuarta certificación liquidación de la obra: Grande Obra de Atocha-Plaza de España- La Coruña, al objeto de constatar, especificar y valorar realmente las ejecutadas, tomando como base las condiciones del contrato especialmente los precios medios del mercado, justificando en cualquier caso las unidades facturadas y trabajos efectuados. 2º. Que el demandante venía obligado a reintegrar al demandado el importe de las obras cobradas y ejecutadas que figuraban en el informe del Arquitecto Técnico Sr. Lucio , a que se refería el hecho décimo y el Ingeniero de Caminos Sr. Germán , a que se refería el hecho decimoprimero, bien en la forma que se indicaba en dichos informes, bien en los valores del mercado actuales, en la forma que se acreditará en periodo o en ejecución de sentencia.- 3º. Que asimismo el demandante venía obligado a reintegrar a los demandados el importe de las obras de reparación de la terraza, fachada, suelos, alicatados, saneamiento y fontanería, por las obras que describían en el informe que se acompañaba Sr. Germán , al que hacía referencia en el hecho decimoprimero, obras ya efectuadas, por un total de 24.067.548.- pesetas, a las que se refería el hecho decimosegundo.- 4º. que el demandado venía asimismo obligado a realizar, en el plazo que al efecto señalara el Juzgado, las obras, actualmente pendientes, derivadas de la inadecuada y defectuosa construcción efectuada, por vicios y defectos de construcción y que se acreditasen como necesarias en periodo probatorio y en ejecución de sentencia, hasta solucionar la defectos existentes, excluyendo las que se referían en el pedimento anterior.- 5º. Que asimismo, la Sociedad demandante, venía obligada a abonar los daños y perjuicios que se acreditasen en periodo probatorio, como consecuencia de las deficiencias y vicios, incluso aquellos que resultasen necesarios mientras se ejecutasen las obras y 6º. Se condenase al demandante reconvenido a estar y pasar por tales declaraciones, imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que previos los trámites legales se dictase sentencia desestimando en todas sus partes la reconvención, con imposición de costas a la demandada reconviniente, al tiempo que, también con costas se estimase en todas sus partes la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Mayo de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda promovida por Construcciones Fontenla, S.A., representada por el Procurador Sr. Dorrego Vieitez, contra Hijas de la Natividad de María (Grande Obra de Atocha), representada por el Procurador Sr. Tovar Espada-Pérez, debo condenar y condeno a ésta última a indemnizar a la actora en la suma de quince millones doscientas sesenta y cinco mil seiscientas seis pesetas 15.265.606.- pesetas por los trabajos realizados por ésta en edificios propiedad de dicha demandada, con los intereses devengados a partir de la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas.- Asimismo, estimando parcialmente la reconvención y desestimándola en parte, debo declarar y declaro que la sociedad Construcciones Fontela, S.A., está obligada: Primero. A reintegrar a las Hijas de la Natividad de María (Grande Obra de Atocha), en el importe de lo cobrado y no debido por la colocación del correspondiente rodapié perimetral en la terraza del edificio nº 37 de la Plaza de España y nº 1 de Atocha Baja de esta ciudad; por la diferencia de precio en 1.984 que pueda existir entre el presupuestado y certificado de colocación de rejas y verjas en huecos de fachadas de acceso galvanizado y el de las efectivamente colocadas de acero lacado así como la que resulta de la colocación de puertas con acabado de malamina en sustitución de las presupuestadas de madera para pintas y la partida correspondiente presupuestada para pintura de las mismas, si tal diferencia existiese en precios de 1.984. Segundo. A indemnizar asimismo en el importe de las reparaciones que ésta llevó a efecto para subsanar daños reflejados en el informe del Arquitecto Técnico Don Lucio , obrante en juicio, sin incluir mejoras aumento de obra que resulten de dichos trabajos de reparación, importe que lo mismo que los del apartado primero sean determinados en ejecución de sentencia. Tercero. A llevar a efecto en el plazo de tres meses contados a partir del momento en que esta sentencia sea firme, la reparación de las deficiencias observadas en el mencionado edificio pendientes de ejecución y están reflejadas en el informe del Sr. Lucio anteriormente mencionado, y en caso de no efectuarlo dentro del plazo que se conceda, serán ejecutadas a su costa; absolviendo a la actora reconvenida de las demás peticiones formuladas en la reconvención; sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas de la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 30 de Mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que, debiendo estimar y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "Construcciones Fontela, S.A." y desestimando en su integridad el a su vez formalizado por "Hijas de Natividad de María" (Fundación La Grande Obra de Atocha) contra la sentencia de 18 de Mayo de 1.996, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de La Coruña en autos de juicio de menor cuantía 735/95, revocamos tal resolución en el único particular de suprimir la declaración primera de estimación parcial de la reconvención y, en consecuencia, absolvemos a la reconvenida "Construcciones Fontenla, S.A." del pedimento del apartado segundo del escrito de 30 de enero de 1.996 dejando sin efecto la condena dictada en cuanto al reintegro a "Hijas de Natividad de María" del importe de las partidas del edificio nº 37 de la Plaza de España y nº 1 de la calle Atocha Baja de esta ciudad consignadas en la resolución de instancia (rodapié perimetral en la terraza, rejas y verjas en huecos de fechada y puertas con acabado de malamina), y confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada imponiendo a la recurrente "Hijas de Natividad de María" las costas procesales de esta alzada devengadas por su impugnación, sin hacer especial declaración respecto de las causadas por el recurso de la contraparte".

TERCERO

Por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de Hijas de Natividad de María (Grande Obra de Otacha), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución, en relación con el 1.7 del Código Civil, 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.214 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración en la Sentencia de lo dispuesto en los artículos 1.2, 8.1 y 10 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio".

Tercero

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1.544 y 1.709 en relación con el 1.089, 1.258 y 1.599 del Código Civil".

Cuarto

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 1.100, 1.101 y 1108 del Código Civil".

Quinto

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.089, 1.091, 1.256, 1.258 y 1.964 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación".

Sexto

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Pérez Cruz, en la representación que ostentaba de la parte recurrida se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIEZ de JULIO, a las 10,30 horas en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la institución religiosa de Hijas de La Natividad de María (Gran Obra de Atocha), recurre la sentencia de la Audiencia que dando lugar en parte al recurso de apelación promovido por la entidad actora reconvenida Construcciones Fontela S.A., y desestimando la apelación de las referidas Hijas de La Natividad de María; en definitiva, la sentencia impugnada estimó totalmente la demanda condenando a la entidad demandada a que pagase a la sociedad actora la cantidad de 15.265.606 Ptas. e intereses legales desde la interposición de la demanda, y estimando en parte la demanda reconvencional, consistente en cinco peticiones referentes a la construcción del edificio en el nº 37 de la Plaza España con vuelta al nº 1 de la c/ Atocha Baja de la ciudad de La Coruña concluida en el año 1984, unas referentes a parte de obra que contratada no fue realizada por la sociedad actora reconvenida, y otras a vicios y defectos constructivos o de materiales que debían de ser subsanados, dando lugar a las peticiones comprendidas en los extremos 2º, 4º y 5º del petitum reconvencional en la forma que se recoge en la sentencia de primera instancia de la manera y contenido que se reflejan en el informe del arquitecto técnico Don Lucio y el Ingeniero de Caminos Don Germán , a lo que llegó el Tribunal de apelación después de una conjunta valoración de la prueba fundamentalmente de la testifical y pericial, en relación con las facturas presentadas de trabajos y materiales realizados por la parte actora.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los dispuesto en el art. 24. 1 de la Constitución, en relación con el art. 1.7 del Código civil, el 361 de la referida Ley procesal el 11. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se refieren todos para que el justiciable tenga una tutela judicial efectiva, a la obligación de jueces y tribunales de resolver todos los asuntos que conozcan ateniéndose al sistema de fuentes, y finalmente el art. 1214 del ya citado Código civil, que establece la carga de la prueba. Preceptos estos de contenido heterogéneo que da base a la parte recurrente para sostener que para resolver sobre la demanda principal, por los Juzgadores de instancia, no se ha tenido en cuenta estos preceptos, en cuanto no se ha acreditado en autos la realización de las obras cuyo precio se reclama, ni se ha tenido en cuenta que para el pago de las mismas la cantidad abonada por la entidad demandada de 72.500.000 ptas. en lugar de las sesenta y un mil millones reconocidos por los actores en la demanda.

El motivo ha de ser desestimado, porque en cumplimiento del principio reconocido en el art. 1214 del Código civil, la parte actora ha acreditado la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama en la demanda, y por supuesto, no solamente del resultado de las facturas presentadas con la demanda, sino del conjunto de la prueba practicada en autos, tanto la testifical como de la pericial, y del propio reconocimiento que la parte demandada hace de la existencia de una deuda, ya que la cantidad que se reclama no corresponde a lo debido por la construcción del edificio sito en el nº 37 de la Plaza de España y con vuelta al nº 1 de la C/ Atocha Baja de La Coruña destinado a Centro Escolar y Residencia de Estudiantes, a cuya obra corresponde la certificación final, la número 14ª, por un importe total de 78.763.542,76 ptas. y de fecha 31 de julio de 1984, sino que se refieren a la prestación de distintos servicios y realización de la ejecución de determinadas obras, llevados a efecto por la referida entidad actora Construcciones Fontela S.A., de forma continua y permanente y que han quedado acreditadas, según la declaración de hechos probados recogidos en la sentencia de primer grado que ha sido asumido por la sentencia de la Audiencia Provincial, por lo que no se está en el caso de pedir la aplicación del art. 1214 del Código civil, que sólo es alegable en el supuesto de carencia de prueba sobre algún hecho constitutivo del derecho reclamado en la demanda reconvencional.

Por otra parte, tampoco se ha dejado de pronunciarse sobre extremo alguno de los que hayan sido alegados por las partes en el litigio, ni sobre la pretendida diferencia de las cantidades que se dicen satisfechas por la entidad demandada a cuenta de la realización de la obra, puesto que el objeto de la reclamación de la sociedad contratista no se refieren a las obras de la construcción del edificio, que concluyeron el treinta y uno de julio de 1984, sino de todas las obras realizadas y servicios prestados con posterioridad a esa fecha, y por lo que respecta al pago por la construcción del edificio, es evidente que atendido a la cuantía a la que ascendió la última de las certificación de obra, la nº 14 la cantidad que se dice satisfecha por las Hijas de La Natividad de María quedan enjugadas en el importe de la misma.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, y promovido por el mismo cauce procesal que el anterior se alega vulneración de lo dispuesto en los artículos 1.2, 8.1, y 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, ya que la entidad demandada tiene carácter legal de consumidor de acuerdo a lo dispuesto en el primer de los artículos citados.

El motivo ha de perecer, pues a parte de no haberse alegado en instancia y constituir una cuestión nueva, porque en autos, ha quedado acreditado que Construcciones Fontela S.A., llevaba manteniendo relaciones contractuales con la entidad demandada desde veintidós años atrás, realizando diversas obras de construcción no sólo en La Coruña, sino también en las localidades de Puentedeume y Betanzos, a plena satisfacción de la demandada, y las que han dado lugar a la acción reconvencional derivan, de un contrato de 21 de marzo de 1983, donde se acuerda la terminación del edificio "Centro escolar y Residencia de estudiantes" por un importe de 81.698.739 ptas., en el que se especificaron, unidad de obras a ejecutar y precios unitarios que sirvieron de base para la certificación nº 14, como se dice en el escrito impugnatorio del recurso, pero respecto a las obras posteriores cuyo precio son objeto de la reclamación en la demanda, también de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, cuyos razonamientos que fueron tenidos por reproducidos en la sentencia de apelación, los servicios y las obras fueron ejecutadas de acuerdo a los nuevos encargos de la parte recurrente, manteniendo al respecto ambas partes contratantes relaciones basadas en la confianza mutua, hasta que hubo un cambio en la directiva de las Hijas de la Natividad de María, directiva que trató de hacer una revisión tanto de los encargos de obras como de los precios, actitud que ha dado lugar a la promoción del pleito del que dimana el presente recurso.

CUARTO

En el tercer motivo se alega infracción por aplicación indebida de los arts, 1544 y 1709 del Código civil, en relación con los artículos 1089, 1258 y 1599 del referido texto legal.

El motivo ha de ser desestimado, porque sin haber impugnado los hechos declarados probados en la sentencia, mantiene la infracción de los preceptos que se dicen vulnerados en el motivo haciendo cuestión de los hechos establecidos en la sentencia para llegar a la condena al pago de la cantidad reclamada en la demanda a la entidad ahora recurrente, pues resulta patente en la sentencia, que se tuvo por acreditado la realidad de los servicios prestados u obras realizadas por la sociedad demandante, con arreglo a un contrato, a un presupuesto y a una dirección facultativa, reclamando el importe de acuerdo al resultado de la prueba, por lo que no se puede decir, que haya habido una especie de indefinición de los encargos y de los precios de los mismos, ya que tanto uno como otros han quedado acreditados en instancia, hecho que no puede ser desconocido en casación salvo que se haya alegado error de hecho en la apreciación de la prueba, situación que no se ha producido.

QUINTO

En el cuarto motivo se ha alegado también por la misma vía que el anterior la del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por aplicación indebida de los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código civil, por entender la parte recurrente que no hay retraso relevante del deudor, ya que el posible retraso en el pago viene derivado de la necesidad de efectuar la correspondiente liquidación.

El motivo ha de ser desestimado, en cuanto que en la sentencia de instancia se dio lugar exactamente al pago de la cantidad reclamada en la demanda, esto es al pago de 15.265.202 ptas., suma que supone una cantidad líquida, y por tanto deudora de intereses desde la fecha de la presentación a la demanda que es cuando se entiende hecha al deudor la interpelación judicial de pago. Por el contrario en la sentencia recurrida, se desestima el primero de los extremos del petitum de la demanda reconvencional en la que se pedía una liquidación de cuentas previa al pago, supuesto de que de haberse estimado estaríamos hablando de cantidades ilíquidas, situación que no se ha producido, y por consiguiente de acuerdo a los principios establecidos en los preceptos indicados como infringidos ha de entenderse liquida la cantidad reclamada, y por tanto exigible los intereses legales de la cantidad reclamada, en cuanto el deudor incurre en mora desde el momento de la interposición de la demanda, que es lo que justamente mantuvieron las sentencias de instancia.

SEXTO

En el quinto motivo del recurso al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de lo dispuesto en los arts. 1089, 1091, 1256, 1258 y 1964 del Código civil y la jurisprudencia de su aplicación.

El motivo se refiere al extremo de la reconvención que habiéndose dado lugar en la sentencia del primer grado fue desestimado en el recurso de apelación formulado por la entidad demandante reconvenida, al suprimir la declaración primera de la estimación parcial de la reconvención y en consecuencia se absolvió a Construcciones Fontela S.A., del pedimento del apartado segundo de la reconvención; desestimación del pedimento reconvencional que fue hecho en la sentencia impugnada, por entender que dado el tiempo transcurrido desde la entrega de la obra, hasta que se produjo la reclamación reconvencional había transcurrido con exceso el plazo de garantía de seis meses establecido en el contrato de 21 de marzo de 1983, en el que se previno que: "terminadas las obras contratadas, y después de la práctica de un escrupuloso reconocimiento, se efectuará la recepción provisional de las mismas, levantándose el acta oportuna ... ..., si hubiera vicio o defectos constructivos o de materiales serán subsanados o reconstruidos por el contratista en el plazo de seis meses ... . En caso de que la contrata en dicho plazo no reciba notificación de deficiencia se considerará realizada la recepción definitiva". Por lo que al no haber recibido reclamación alguna del Patronato durante ese plazo, el juzgador de apelación, entendió que la obra había sido recibida de plena conformidad, por lo que estima que transcurrida sobradamente esos plazos, deviene en extemporánea la reclamación de la Propiedad hecha doce años después de la entrega de lo edificado y recibido de conformidad, y máxime cuando los defectos no pudieron pasar inadvertidos, ni para la propiedad ni para la dirección facultativa, pues los defectos eran manifiestos, patentes y evidentes, circunstancias estas que fundamentaron la revocación de la sentencia en su día apelada con la desestimación de ese extremo del petitum reconvencional, argumentaciones que comparte la Sala, por estimar que lo convenido por las partes constituyen un pacto lícito, amparado por el principio de la autonomía de la voluntad o libertad contractual consagrado en el art. 1255 del Código civil, y habida cuenta que las ejecuciones de obras se hacia con suministro de material, el pacto se hizo respetando el plazo del art. 1490 del Código civil, para la extinción de las acciones de saneamiento en las compraventas.

Por tanto no ha de estimarse este motivo.

SEPTIMO

El motivo sexto se refiere a la imposición de las costas de primera y segunda instancia que han de mantenerse los pronunciamientos de instancias ya que únicamente habían de ser modificadas si se hubiera dado lugar al presente recurso, pues respecto a las causadas en primera instancia las correspondientes a la demanda principal han de correr a cargo de la demandada de conformidad con el párrafo primero del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de las del recurso de apelación han sido impuestas de conformidad a la dispuesto en el párrafo último del art. 710 del referido cuerpo legal, por lo que con desestimación del motivo han de mantenerse los pronunciamiento de instancia también en lo que se refiere a las imposiciones de las costas.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el núm 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cardiniere en nombre y representación de las "Hijas de la Natividad de María" (Grande Obra de Atocha) contra la sentencia de treinta y ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete por la sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictada en apelación contra la recaída en autos de menor cuantía seguidos con el nº 785/95, en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de dicha Ciudad, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 945/2017, 22 de Mayo de 2017
    • España
    • 22 mai 2017
    ...mismo o exceso en la ejecución de las obras contratadas, en los que como ha establecido el T.S. en sentencias de 8 de Abril de 1998, 18 de Julio de 2003 y 22 de Noviembre de 2004, entre otras, procede atender al pago, por todo lo cual el recurso ha de ser En cuanto al pago de las costas pro......
1 modelos
  • Contestación a demanda por vicios de construcción
    • España
    • Contratos y Formularios vLex Procesal Civil Juicio ordinario Contestación a la demanda
    • 12 septembre 2022
    ......En este sentido, nos remitimos a la STS 767/2003, Sala Primera, de 18 de julio (FJ 6) [j 1], que afirma lo siguiente: ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR