SAP Cádiz 84/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2006:1026
Número de Recurso106/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

Carlos Ercilla Labarta MARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ ANTONIO MARIN FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 84/06

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA

JUICIO VERBAL Nº 533/2005

ROLLO DE SALA Nº 106/2006

En Cádiz a 18 de julio de 2006.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido Jesús María y Juana , quienes lo hizo representados por la Pdora. Sra. Cárdenas Pérez y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Gómez Gómez.

Como apelada ha comparecido la entidad CONTRATAS E INVERSIONES CONIL S.L. representada por la Pdora. Sra. Conde Mata y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. López Martínez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández , conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Chiclana por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 20/febrero/2006 en el procedimiento civil nº 533/2005 , se sustanció el mismo ante el citado Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso. El recurso de los arrendatarios debe ser estimado, de suerte que, calificando el contrato como de arrendamiento de vivienda ordinario, debe conservar su vigencia durante el período mínimo de vigencia al que alude el art. 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y, por consiguiente, no debe darse lugar a la acción resolutoria intentada por la sociedad arrendadora.

En la litis se mezclan dos problemas, íntimamente relacionados pero susceptibles de ser considerados autónomamente. De una parte se plantea el problema del objeto arrendado: según el criterio del Juez a quo no se trata del arrendamiento de una vivienda sino de algo distinto ("existen razones de peso [según la sentencia recurrida] para considerar que el objeto del contrato del que trae causa este litigio no constituye una vivienda en sentido estricto") y siendo ello así, si no es una vivienda lo arrendado, huelga hablar de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que disciplina únicamente los contratos "de fincas urbanas que se destinen a vivienda" (art. 1 ), teniéndose por tales a toda "edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad de vivienda permanente del arrendatario" (art. 2.1 ). Pero, en segundo lugar, también es objeto del litigio determinar si la hipotética vivienda alquilada lo ha sido temporalmente por una determinada temporada o satisface, como dice la Ley, la necesidad de vivienda permanente de los recurrentes.

SEGUNDO

La naturaleza del objeto arrendado. Dicho lo anterior, inmediatamente ha de decirse que el Juez a quo mezcla en su resolución ambas cuestiones, si bien es cierto que la ratio decidendi de su resolución es justamente la de carecer el objeto arrendado de la consideración de vivienda. Nosotros por nuestra parte, discrepamos de tal apreciación.

En la sentencia recurrida se vierten varios argumentos, hasta cinco, para fundamentar ese punto de vista, que, a nuestro juicio, no conducen a la conclusión discutida: (1) Que existan zonas o espacios comunes (por ejemplo, el jardín o la sala de televisión) determinan un peculiar régimen de uso del inmueble arrendado, pero no excluye que lo arrendado por los recurrentes sea una vivienda a los efectos del art. 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; (2) Existe una radical diferencia entre los contratos de arrendamiento de simples habitaciones aportados -que operativamente precisan de aquellas zonas comunes- y el litigioso que recae, según el informe pericial aportado por la sociedad recurrida, sobre un salón-cocina en la planta baja y sobre dos dormitorios y un baño ubicados en la planta superior; (3) Que en alguno de los citados contratos se hable de un precio por día habla ciertamente de la inexistencia de arrendamientos sobre viviendas, pero no es éste el caso del inmueble litigioso; en el correspondiente contrato de marzo de 2003 (folio 30) se pacta un precio mensual que es lo usual en la práctica totalidad de los arrendamientos de viviendas; (4) Lo exiguo del precio del arrendamiento carece de todo apoyo probatorio. Y es que 100 euros al mes puede ser un precio inferior al de mercado o no serlo, si se tienen en...

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