SAP Barcelona 4/2006, 5 de Enero de 2006

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2006:597
Número de Recurso219/2005
Número de Resolución4/2006
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 219/2005 -B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 695/2002

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MANRESA

S E N T E N C I A Nº 4

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cinco de Enero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 695/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Manresa, a instancia de Dª. Magdalena, contra UNI PUIG, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de noviembre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por representación de Dª. Magdalena, contra UNI PUIG S.A. debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de 22.704 euros, en concepto de daños y perjuicios por la extinción del contrato de arrendamiento por ruina de la vivienda, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada "Uni Puig,S.L.", arrendadora de la vivienda sita en Manresa, C/ Puigterra de Baix, nº 27-29, 2º, 1ª, en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 26 de enero de 1968, concertado con el demandante D. Magdalena, la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por el arrendatario, con fundamento en los artículos 1101 y 1554, del Código Civil, y 107 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aplicable en este caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A) 1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, condenó a la demandada, y ahora apelante, al pago al actor de la cantidad de 22.704 # en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por la pérdida de la vivienda arrendada, a consecuencia de la demolición del edificio ordenada por el Ayuntamiento de Manresa, por el hundimiento de la cubierta, ocurrido el 20 de diciembre de 2001, por la nieve acumulada durante varios días en el tejado, alegando el apelante que no hubo incumplimiento contractual por encontrarse el edificio, antes del siniestro, en perfecto estado de conservación.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, distingue tres tipos de obras, que son: 1.- Obras de conservación, a las que se refieren los artículos 107, y 115, segunda, y 116,segunda, en relación con el artículo 1554, del Código Civil, consistentes en las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio en estado de servir para el uso convenido, y que son obligación y a cargo del arrendador, con posibilidad de elevar la renta en determinados casos; 2.- Obras de mejora, a las que se refiere el artículo 112,que son facultad del arrendador y a su cargo, con posibilidad de elevar la renta cuando las efectúa de acuerdo con el inquilino; y 3.- Obras de adaptación o modificación, a las que se refiere el artículo 114,7, que son facultad del inquilino y a su cargo, en determinadas condiciones, con el consentimiento del arrendador o autorización judicial, y posibilidad de elevar la renta.

En consecuencia, el artículo 107 del Texto Refundido de 1964 pone a cargo del arrendador las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio en estado de servir para el uso convenido; y el artículo 1554, del Código Civil obliga igualmente al arrendador a hacer en la cosa arrendada todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso convenido.

En este sentido, debiendo interpretarse las normas según el sentido propio de sus palabras, de acuerdo con el artículo 3,1 del Código Civil, según el Diccionario de la Lengua Española (21ª Edición, 1992) se entiende por "reparación", la acción y efecto de reparar cosas materiales mal hechas o estropeadas; y se entiende por "conservar" mantener una cosa o cuidar de su permanencia, de modo que la reparación y conservación implica la idea de preexistencia en la vivienda arrendada de los elementos mal hechos o estropeados que es necesario que el arrendador repare para que la vivienda pueda seguir sirviendo al uso convenido.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el informe pericial del Arquitecto Técnico Sr. Lucas, de fecha 1 de septiembre de 2002 (doc 13 de la contestación), ratificado en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, y la ausencia de prueba en contrario, que la cubierta del edificio, de alrededor de cien años de antigüedad, se sustentaba por unas vigas principales de madera en la cumbrera, donde se apoyaba el entramado de madera de cabios, correas, latas, y el material de cubrición, rasilla cerámica y teja árabe; que la cubierta se hundió por el desplazamiento de la viga de madera, por el peso acumulado, de unos 140 kg/m2 que es casi el doble de la sobrecarga de uso habitual en la zona de Manresa, durante aproximadamente una semana, a consecuencia de la intensa nevada caída, convirtiéndose posteriormente la nieve en hielo, con grosores medios de 35 cm de altura, desconocidos en la zona desde los años sesenta; que la viga de madera conífera de la cumbrera, de un diámetro de 22 cm que sustentaba los dos faldones de la cubierta no presentaba ninguna patología, ni había perdido sección en el encuentro con el muro de apoyo; que el hundimiento de la cubierta afectó directamente a la planta tercera, y resultaron igualmente afectados los restantes elementos estructurales, produciéndose fisuras de importancia, en especial en la fachada posterior y en la caja de escalera, así como también en la fachada principal; y que, al no disponer el resto del edificio que quedaba en pie, incluido el piso 2º,1ª, arrendado al demandante, con una renta mensual de 5.000 pesetas, las suficientes garantías de estabilidad para soportar la precisa actuación estructural que permitiera la reconstrucción del inmueble con aprovechamiento de la parte del edificio que no se había hundido, existiendo además un evidente riesgo de hundimiento súbito del resto del inmueble, el Ayuntamiento de Manresa acordó, con fecha 20 de diciembre de 2001, declarar en estado de ruina inminente el edificio, ordenó su inmediato desalojo, y ordenó a la propietaria la demolición del edificio en el plazo de...

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