SAP Barcelona 97/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2007:2644
Número de Recurso280/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 280/06

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 676/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 97/2007

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 676/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de Doña Angelina, representada por el Procurador Don Ángel Joaniquet Ibarz y asistida por la Letrado Doña Mª José Vergara Marín, contra Doña Maite, representad por el Procurador Don José Castro Carnero y asistida por la Letrado Doña Eva Romaní Valera; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de enero de 2006, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francesc Mestres Coll, en nombre y representación de doña Angelina, contra doña Maite, representada por el Procurador doña María del Carmen Doménech Fontanet, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Juzgadora de instancia considera que la demandada es cotitular con su cónyuge del contrato de arrendamiento de la vivienda que ha constituido desde 1970 su domicilio conyugal hasta el fallecimiento de su esposo, y que no estaba obligada a ejercitar facultad de subrogación alguna, pues, fallecido uno de los titulares del arrendamiento solidario, subsiste el contrato con la otra titular, la esposa demandada, por derecho propio, de forma que, con independencia de las restantes alegaciones efectuadas por las partes, desestima la acción de resolución contractual ejercitada en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Esta última se alza frente a la sentencia dictada, y alega que si bien en cierto que existe abundante jurisprudencia menor que ampara la teoría mantenida en dicha resolución, también lo es que, un importante número de Audiencias Provinciales, considera el arrendamiento como un derecho personal y por eso se contempla la figura de la subrogación a favor del cónyuge, citando a título de ejemplo la SAP Zaragoza de 31 de enero de 2000. Subsidiariamente, para el caso de que no se estime el anterior motivo, y teniendo en cuenta precisamente la complejidad del debate sobre la cuestión jurídica planteada, la disparidad en la doctrina, y los contradictorios criterios seguidos por las diversas Audiencias al respecto, entiende que no procede efectuar condena en costas.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso, y solicita la confirmación de la sentencia impugnada, reiterando, además, que ha quedado probado que la propietaria conocía el fallecimiento del arrendatario y la ocupación de la vivienda por la esposa, lo cual toleró durante el año siguiente, por lo que, procede mantener la desestimación de la demanda, incluso en el pronunciamiento relativo a las costas, pues no solicitó la actora en su momento la actora la aplicación de la tesis de las "serias dudas de hecho o de derecho".

SEGUNDO

En primer lugar debe señalarse que no se comparte el criterio respecto de la existencia de una cotitularidad arrendaticia de ambos cónyuges, puesto que este Tribunal, como se indicó en la sentencia de 3 de mayo de 2005, considera que el arrendamiento concertado por uno sólo de los cónyuges, no implica la cotitularidad del otro, y tampoco hace inoperantes las normas establecidas para la subrogación "mortis causa", debiendo resolverse de conformidad con la normativa antes citada. Así se indicó en la sentencia dictada en el Rollo nº 997/01, recogiendo la SAP Madrid de 11 de junio de 2001, en el sentido de que "ello es así por cuanto que la doctrina recogida en la STC de 31 de octubre de 1986, en cuanto venía a suponer una modificación de la postura mantenida hasta entonces por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se basaba en el principio de relatividad contractual, fue matizada por la STC 126/1989 de 12 de julio, y por STC 289/1993, al sostener que los efectos de la falta de notificación al arrendador de la atribución del uso de la vivienda arrendada a la esposa no firmante del contrato, era una cuestión de legalidad ordinaria, y que la...

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