ATS, 16 de Noviembre de 2004

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:12969A
Número de Recurso1689/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª, con sede en Algeciras), dictó Sentencia de fecha 22 de enero de 2001 en el rollo de apelación nº 462/2000, dimanante de los autos del juicio de cognición nº 201/1999, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Algeciras. 2.- Por la representación procesal de la entidad "HERJA, S.A.", con fecha 9 de febrero 2001 se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se amparó en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000.

  2. - Por Providencia de 12 de febrero de 2001 la Audiencia tuvo por preparado el recurso de casación, y por ulterior Providencia de 19 de marzo de 2001 lo tuvo por interpuesto, acordando la remisión de los autos a esta Sala para su conocimiento y resolución, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes. Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2002 la representación procesal de la parte recurrente se personó ante esta Sala, sin que haya personado la parte recurrida.

  3. - Por Providencia de 6 de julio de 2004, evacuando el trámite previsto en el artículo 483.3 de la LEC 2000, se han puesto de manifiesto a la parte recurrente, personada ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del presente recurso de casación, presentando escrito la recurrente en el que alega en favor de la admisión del recurso de casación o subsidiariamente se declare la admisión del recurso por la infracción de los artículos 25, 3 y 31 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, por su inaplicación y la del art. 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 por su aplicación indebida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente procedimiento se siguió por los trámites del juicio de cognición al número de autos 201/1999, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Algeciras, habiéndose ejercitado en el mismo acción de retracto dimanante de contrato de arrendamiento, en virtud de lo previsto en el art. 39.2 y Disposición transitoria sexta de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. En primer lugar deben realizarse algunas observaciones sobre el ámbito del recurso de casación. Constituye muy reiterada doctrina de esta Sala la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las"cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 20/1/2004 (Recursos 772/2003, 1393/2003, 1234/2003, 1127/2003), 27/1/2004 (Recursos 1446/2003, 1149/2003, 1208/2003, 1259/2003, 819/2003, 883/2003), 3/2/2004 (Recursos 1472/2003, 809/2003), 10/2/2004 (Recursos 1391/2003, 1281/2003, 1500/2003, 1322/2003, 1490/2003, 1531/2003, 946/2003, 124/2003), 17/2/2004 (Recursos1313/2003, 1353/2003, 1272/2003, 1258/2003, 1108/2003, 1560/2003, 8/2004, 1525/2003, 2/2004, 1089/2003, 619/2003, 1033/2003, 89/2003), 24/2/2004 (Recursos 1548/2003, 1468/2003, 1544/2003, 1499/2003, 1488/2003, 1508/2003, 1146/2003, 1515/2003), 2/3/2004 (Recursos 13/2004, 1405/2003, 1407/2003, 1222/2003), 9/3/2004 (Recurso 52/2004), Autos 16/3/2004 (Recurso 1372/2003, 99/2004, 1541/2003, 141/2004) , 23/3/2004 (Recurso 153/2004, 1494/2003, 119/2004, 16/2004, 176/2004), 30/3/2004 (Recurso 196/2004, 198/2004, 1390/2003, 1552/2003, 1429/2003, 1449/2003, 143/2004, 1536/2003), y 6/4/2004,( Recurso 234/2004, 240/2004, 1465/2003, 81/2004, 1340/2003, 1545/2003).

    Por otra parte, el procedimiento que nos ocupa se siguió por los trámites del juicio de cognición en atención a la materia objeto del mismo, de acuerdo con el art. 39.1 de la LAU de 1994, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en numerosos Autos, entre otros, por citar los de fecha más reciente, los de 16, 23 y 30 de septiembre , 7, 14, 21,y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2 , 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3 , 10 , 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, y 13, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio de 2004, y 6, 13 y 20 de julio de 2004, recaídos en recursos de queja, y en autos resolviendo la inadmisión de recursos de casación de 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio, y 6, 13 y 20 de julio de 2004, teniendo reiterado en estas resoluciones que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía sólo pueden acceder a la casación por la vía del art. 477.2, LEC 2000, mientras que los procesos seguidos por razón de la materia han de utilizar el 477.2, 3º LEC 2000, dado el carácter excluyente de esos cauces, habiendo considerado el Tribunal Constitucional en Autos de 26 y 27 de mayo de 2004 (recursos de amparo nº 244/2002 y 18/2002) que la aplicación de dichos criterios interpretativos de la LEC 1/2000 no vulnera el derecho de acceso al recurso.

  2. - La aplicación de lo anteriormente expuesto al presente recurso de casación determina su inadmisión, puesto que, por una parte, se alegan infracciones que no son propias del ámbito del recurso de casación sino del extraordinario por infracción procesal, y en concreto las que se refieren a la inadecuación del procedimiento, por entender que debía haberse seguido el juicio de retracto previsto en los artículos 1618 a 1630 de la LEC de 1881, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo y 483.2., 2º, en relación ambos con el art. 477.1 de la LEC de 1881, y por otra parte, dado que el procedimiento se ha sustanciado en atención a la materia, ya en la fase de preparación, y posteriormente en la de interposición, debía haberse justificado la presencia de interés casacional en la resolución del recurso, y no habiéndose hecho así concurren las causas de inadmisión de falta de justicación del "interés casacional" en la fase de preparación del recurso (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC 2000), y de inexistencia de interés casacional (483.2, 3º, inciso segundo, LEC 2000), debiendo significarse que para determinar si el procedimiento se ha seguido por razón de la materia o de su cuantía ha de estarse al procedimiento efectivamente seguido, y que aún en el supuesto de que se hubiera seguido el juicio por las normas del juicio de retracto de los arts. 1618 a 1630 de la LEC de 1881, se estaría en presencia de un procedimiento especial por razón de la materia que constituye su objeto, por lo que igualmente su acceso a la casación estaría circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y por lo tanto habría de justificarse cumplidamente la presencia de interés casacional, habiéndose utilizado inapropiadamente el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, alegando que el procedimiento tiene una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas. Ante tal alegación debe indicarse que la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda de veinticinco millones de pesetas en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interes casacional", como presupuesto de recurribilidad, según los criterios de este Tribunal anteriormente expuestos, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interes casacional".

  3. -De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida haya sido preciso conferir a la misma el trámite de audiencia previsto en el artículo 483.3 de dicha LEC, no procediendo hacer expresa imposición de costas, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal. Ante la incomparecencia de la parte recurrida, la presente resolución le será notificada por la Audiencia a través del Procurador que ante la misma ostentaba su representación procesal, notificándose por esta Sala únicamente a la parte recurrente, personada ante esta Sala.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad "HERJA, S.A." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª, con sede en Algeciras), de fecha 22 de enero de 2001, en el rollo de apelación nº 462/2000, dimanante de los autos del juicio de cognición nº 201/1999, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Algeciras.

    2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida por medio del procurador que, ante el mismo, ostentaba la representación de aquélla¸ llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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