SAP Castellón 251/2001, 3 de Mayo de 2001

PonenteJULIO CESAR ALFORJA ORTI
ECLIES:APCS:2001:603
Número de Recurso347/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2001
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N° 251

Ilmo. Sr. Presidente

D. Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Eloisa Gómez Santana

Don Julio César Alforja Ortí

En Castellón de la Plana, a tres de mayo de dos mil uno.

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Sres. Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio César Alforja Ortí, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil n° 347/2000, dimanante de Procedimiento Menor Cuantía núm. 169/98, seguido ante el juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Villarreal, y en el que han sido partes, como apelante, el actor DON Plácido , representado por la Procuradora Dª. Concepción Motilva Casado, bajo la Dirección Letrada de D. fosé Manuel Fortuño Llorens; y como apelados, los demandados DOÑA Susana y DON Jose Daniel , -representados por la Procuradora Dª. Inmaculada Tomás Fortanet, y defendidos por el Letrado D. Enrique Bellido Gasch.

ANTECEDENTES DE HECHO

I

El día uno de septiembre de dos mil, en el Procedimiento de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Concepción Motilva Casado, en nombre y representación de D. Plácido , contra Dª. Susana y D. Jose Daniel , y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas por la parte actora. Con expresa imposición de costas a la parte actora».

Notificada dicha resolución a las partes, la arriba identificada como recurrente interpuso contra la misma Recurso de Apelación, el que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, y tras los trámites procesales pertinentes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde se turnó elrecurso a la Sección Segunda, en la que se formó el correspondiente Rollo, con las incidencias procesales que en el mismo se contienen; señalándose para la vista del recurso, la audiencia del pasado veintiséis de abril. En el acto de la vista, dada cuenta por el Sr. Secretario, concedida la palabra a las partes por su turno, y según se recoge literalmente en la Diligencia de Vista, el APELANTE "solicita la revocación de la sentencia, y en su lugar otra conforme al suplico de la demanda por cuanto el contrato de arrendamiento es nulo al estar falsificada la firma de la arrendadora como ha quedado acreditado con la pericial practicada ". Y el APELADO, "solicita la desestimación del recurso confirmando la sentencia recurrida con costas, y ello por cuanto el hoy apelante tiene como reconocido al arrendatario al apelado en un procedimiento de desahucio anterior y en cuanto a los informes periciales no puede efectuarse sobre fotocopias y además se efectuaron sin tener en cuenta una firma indubitada de la actora ".

III

En la tramitación del presente, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución impugnada. Y

PRIMERO

En el acto de la vista y por su turno, los Letrados intervinieron en defensa de los intereses de su respectivo patrocinado, y, en síntesis, el APELANTE interesó la revocación de la sentencia de primera instancia, dictándose otra por la que se de lugar a lo peticionado en su escrito de demanda; reitera cuanto allí expuso a modo de antecedente fáctico, insistiendo en que, si bien tanto su fallecida esposa, como primera propietaria del almacén a que se alude, por vía de herencia, como él mismo, tuvieron sospechas sobre la autenticidad de la firma del documento, solamente decidio su cliente acudir a un perito años más tarde, y que el dictamen pericial fue que, efectivamente, la firma no era de la propietaria del local, y que ese primer informe, aportado a autos con su escrito, ha quedado ratificado por la otra prueba pericial caligráfica llevada a cabo en autos, con contradicción entre los litigantes; que no son de admitir las resoluciones que se citan de adverso puesto que, en cuanto emanadas de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, carecen en materia civil del valor de jurisprudencia como fuente de derecho, y que -aludiendo al valor de prueba por fotocopias-, se debe interpretar correctamente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre este tipo de pruebas; y, reiterando cuanto tiene alegado y solicitado, interesa sentencia conforme expone en su escrito de demanda.

A su turno, el APELADO solicitó que se confirmase la sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente; que es indudable que existe un contrato válido de arrendamiento, celebrado entre la primitiva propietaria del local, y el nieto de la misma -su cliente aquí demandado-, como resulta de aplicar la doctrina de los actos propios, pues sobre dicho documento el actor, en su día, todavía en vida de su esposa, instó un juicio de desahucio por falta de pago, que, de no reconocer la existencia del contrato, hubiera planteado en forma distinta; que coincide con la valoración que el juzgador de instancia plasma en su resolución sobre las pruebas periciales caligráficas, y, abundando en la jurisprudencia que cita, como correcta en este punto, a su juicio, reitera la petición de confirmación de sentencia indicada al inicio de su informe.

SEGUNDO

El aquí apelante, Sr. Plácido , como actor, formula demanda arreglada al cauce procesal del procedimiento declarativo de menor cuantía, sentando como antecedente fáctico del que arranca el problema a debatir, un convenio de cesión gratuita de inmueble destinado a almacén, a favor del demandado Sr. Jose Daniel , alcanzado por el mismo con quien era su abuela, entonces propietaria, con el conocimiento y consentimiento de las dos hijas de la misma -la aquí demandada Sra. Susana , y la que fuera esposa del actor-, situación que se mantendría mientras viviera dicha propietaria, y que, ocurrido el fallecimiento de aquélla, se les alegó la existencia de un contrato de arrendamiento del que ignoraban existencia, términos y pactos del mismo, y, habiendo alcanzado el convencimiento de que el mismo era falso, se instaba la nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre los aludidos, interesa la condena de los demandados, el pretendido arrendatario y su madre (hermana de su fallecida esposa), titular de la mitad del primitivo local arrendado, posteriormente dividido en dos, a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia, condenando al demandado a desalojar el local propiedad del actor, así como al pago de determinada suma como indemnización por restitución; alternativamente, condena al demandado a pagar la 1/2 de la renta en mercado desde la fecha que indica; en ambos casos, con intereses desde la interpelación judicial y costas.

A las anteriores pretensiones se opusieron conjuntamente los demandados, manifestando aceptar solamente la certeza de los hechos relativos a la propiedad de la finca por quien fuera abuela y madre, la división de dicha finca al fallecimiento de su titular, y su adjudicación hereditaria, por mitades iguales, a susdos hijas, y que la mitad correspondiente a la que fuera esposa del actor, había sido adjudicada a éste, al fallecimiento de aquélla; negaron que se hubiese producido una cesión gratuita de carácter temporal, sino un arrendamiento, puesto que el nieto ofertó mejores condiciones a la propiedad, habiendo abonado siempre el correspondiente alquiler pactado; impugnan las conclusiones del informe pericial aportado como prueba documental de contrario, y acusan al actor de haber manipulado documentos para obtener del perito la conclusión que deseaba, construyendo la tesis de la supuesta desaparición del original del contrato de arrendamiento, sobre la base de una pretendida petición de exhibición del mismo a su tiempo, a lo que se accedio por razones de confianza derivadas del vínculo familiar, y, seguidamente, usar fotocopias a sus fines, concluyendo como pretensión la desestimación de la demanda, absolución de los demandados e imposición de costas a demandante.

La sentencia dictada, y conforme se transcribió, desestimó la pretensión del actor, esencialmente, al no conceder validez probatoria, a las periciales caligráficas (una, en realidad, simple documental) practicadas en autos y esgrimidas por el actor en apoyo de su pretensión.

TERCERO

Antes de entrar en el estudio y resolución de la presente, la Sala estima oportuno hacer las consideraciones que siguen, con cita de la doctrina sobre prueba y carga de la misma, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Recuerda la S TS 19-11-1999, que la Constitución no veda la valoración conjunta de los medios probatorios, ni exige el análisis explícito y diferenciado de todas las pruebas practicadas en los autos; que no cabe descomponer la valoración conjunta de la prueba practicada, de tal modo que una sola prueba, carece de fuerza probatoria superior a las restantes, exigiéndose un proceso valorativo, con conclusiones lógicas y racionales, de tal modo que la convicción a que llegue la Sala de Instancia, resulte de la valoración objetiva, total y crítica de las pruebas practicadas en autos (S TS 16 marzo 1988 y las en ella citadas); que las conclusiones han de obtenerse no con base exclusiva en la declaración de un testigo, sino a través de su valoración conjunta con la prueba de confesión y documental practicadas, y que el artículo 1255 CC no impide otorgar relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio, doctrina que igualmente puede ser aplicada a la fotocopia no adverada de dicho documento privado (S TS 1 febrero 1989, y las en ella citadas: 13 julio 1973, 27 junio 1981, 16...

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