SAP Pontevedra 144/2006, 9 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:457
Número de Recurso11/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2006
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00144/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011/2006

Asunto: VERBAL 113/02

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NUM. 3 PONTEVEDRA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 144

En PONTEVEDRA, a nueve de Marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000113/2002, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo 0000011/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, y como apelado-demandado: D. Daniel, sobre desahucio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, con fecha 5 enero 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Rosario Castro Cabezas, en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra D. Daniel debo absolver y absuelvo al demandado con imposición a la demandante de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Renfe, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, la parte demandada se opone al mismo en primer lugar por razones procesales interesando la desestimación del recurso por no haberse presentado el mismo en plazo. Sobre tal particular ya se pronunció el Juzgado de instancia cuando rechazando inicialmente la formalización del recurso por el mencionado motivo, a través del recurso de reposición contra la providencia de 1 marzo 2005, y hemos de convenir con lo resuelto por el mismo mediante el auto de fecha 8 julio 2005 .

Como hechos relevantes para la resolución de la cuestión debe partirse de los siguientes:

  1. Se emplazó a la parte apelante para interponer recurso de apelación el día 28 enero 2005

  2. El día 28 enero del año 2005 se requiera a la parte apelante para que aporte soporte videográfico para expedirle la copia de la vista que ya interesó el día 20 enero 2005

  3. No consta cuando la parte apelante aporta tal soporte ni cuando el Juzgado procede a la grabación y entrega del mismo a dicha parte, pero si que el día 25 febrero interesa la ampliación del plazo para formalizar la apelación, cuando le restaban aún dos días para el término del plazo, por cuanto la copia entregada por el Juzgado es defectuosa, no reproduciendo nada del acto del juicio.

  4. Denegada la ampliación del plazo por providencia de 1 marzo 2005, se interpone recurso de reposición en fecha 11 marzo 2005 que es estimado mediante auto de fecha 8 julio 2005 .

Con tales antecedentes no cabe duda que la parte recurrente ha actuado con toda diligencia, nada en contrario puede concluirse de los trámites reflejados en las actuaciones, debiendo concluirse que aún cuando le restaban al menos dos días para la formalización del recurso interesa la ampliación del plazo a tal fin por no haberle facilitado el Juzgado una copia del acto de la vista en perfectas condiciones, lo que resulta fundamental para la interposición del recurso, al obrar en la misma todo el material probatorio que ha de servir para sustentar el mismo. En consecuencia la no presentación del recurso no puede imputarse a la parte apelante como pretende la parte apelada sino a cuestiones técnicas ajenas totalmente a la voluntad de la misma. Se trata así de un hecho que, aún siendo previsible, le resulta a la parte inevitable al no depender en modo alguno de su voluntad, siendo así incluible en el concepto de fuerza mayor a que se refiere el art. 134.2 LEC como excepción al principio de improrrogabilidad de los plazos y motivador de su interrupción, apreciable tanto de oficio como a instancia de parte. Concepto cuya interpretación no demasiado estricta es la procedente a fin de evitar la pérdida de expectativas procesales que en innumerables ocasiones afectan, como es el caso, al derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Entrando así a conocer del fondo del asunto la cuestión a dilucidar en primer lugar es la naturaleza del contrato y legislación aplicable. La sentencia de instancia estima que el contrato en cuestión está excluido de la legislación arrendaticia especial por aplicación del art. 2.3 LAU de 1964 , es decir, por entender que estamos ante el uso de vivienda por asalariado o empleado por razón del cargo que desempeña o del servicio que presta.

De la prueba practicada y de las propias alegaciones de las partes cabe concluir que estamos ante un contrato de arrendamiento, concertado verbalmente, y sujeto a la legislación arrendaticia especial, discutiéndose de forma especialmente controvertida si el citado contrato está sujeto o no a prórroga forzosa.

De la prueba documental obrante en autos debe concluirse en el sentido indicado por cuanto no se cede el uso de la vivienda en cuestión al demandado por razón del cargo o del servicio que presta sino por razones meramente humanitarias.

En la ley arrendaticia de 1964, a diferencia de lo que acontecía en la precedente, se excluían de la Ley, el uso de las viviendas que porteros, asalariados, empleados y funcionarios tuviesen asignados por razón del cargo que desempeñaban o del servicio que prestasen, mas dada la amplitud del precepto, ya desde el inicio, la doctrina y jurisprudencia vino distinguiendo diversos supuestos, y así mientras que excluía aquellos locales ocupados exclusivamente para el trabajo o servicio y los entregados como remuneración, en los ocupados por aquellas personas en razón de su ocupación o destino, se distinguía en si el motivo determinante de la celebración lo constituyen los servicios o funciones, en cuyo caso se aplicaba la LAU, y cuando el motivo alcanzaba la consideración de causa, en cuyo caso se excluían de la LAU, y se podía instar el desahucio, una vez expiraba la relación contractual.

El art. 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 excluye de su ámbito de aplicación una serie de relaciones arrendaticias urbanas de vivienda o de local de negocio a las que es de aplicación lo dispuesto en el Código Civil o en otras leyes especiales. Y, a diferencia de los dos primeros apartados de este artículo, en los que el fundamento de la exclusión radica en la convicción del legislador de ser supuestos fácticos que no merecen la protección específica que al arrendamiento urbano otorga la legislación especial, en el apartado tercero el fundamento de la exclusión radica en que se trata de contratos complejos, entendiendo por tales aquellos en los que, en un mismo contrato se incluyen además de prestaciones de carácter puramente arrendaticio, otras de carácter principal, que son propias de negocios jurídicos diferentes y que desvirtúan o, en alguna medida, alteran las anteriores, atribuyéndose en el mismo el uso de viviendas o locales de negocios a determinadas personas, en contemplación a los servicios que por los mismos se prestan a los arrendadores, servicios que, en todo o en parte, sustituyen a la renta, cuyo abono es, en principio, esencial en el arrendamiento de fincas urbanas, como contraprestación al uso del inmueble por el arrendatario. De ahí que la subsunción de una relación arrendaticia urbana en este apartado tercero requiere la concurrencia de dos elementos o requisitos:

Primero, la concurrencia de dos relaciones jurídicas una de arrendamiento de servicios y otra de arrendamiento urbano, de tal manera que el arrendador en el arrendamiento de servicios (el que se obliga a prestar el servicio) es el arrendatario en el arrendamiento urbano (el que adquiere el uso del piso local y se obliga a pagar la renta) y el arrendatario en el arrendamiento de servicios (el que adquiere el servicio que se obliga a pagar) es el arrendador en el arrendamiento urbano (el que se obliga a ceder el uso de la vivienda o local).

Segundo, la necesidad de que la cesión del uso de la vivienda o del local tenga su origen o razón de ser precisamente en el...

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