SAP Castellón 90/2000, 10 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
ECLIES:APCS:2000:336
Número de Recurso568/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2000
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 90

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

Don JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

Don JOSÉ FRANCISCO MORALES DE BIEDMA.

En la Ciudad de Castellón, a diez de Marzo de dos mil.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. referidos al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 18 de Julio de 1.998 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Villarreal en los autos de juicio de cognición, sobre reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el número 63 del año 1.998.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la mercantil demandante "ZARDOYA OTIS, S.A.", con domicilio en Madrid, Plaza del Liceo, número 3, representada por el Procurador Don José Rivera Llorens y defendida por el Letrado Don Miguel Angel Mañas Martínez, y, como APELADA, la demandada, " DIRECCION000 DE CASTELLÓN", con igual domicilio, representada por la Procuradora Doña Rosana Inglada Cubedo y defendida por el Letrado Don Vicente Francis Claramonte Forcada, y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Zardoya Otis S.A. contra la DIRECCION000 de Castellón debo condenar y condeno a esta a abonar a la demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTAS UNA PESETAS (33.201), abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro del plazo de los cinco días siguientes a su notificación. Así lo pronuncio, mando y firmo. "

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la mercantil "Zardoya Otis, S.A.", se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados que fueron a esta Sección Primera se formó el correspondiente Rollo de la Sala, designándose Ponente y señalándose el día 2 de Febrero de 2.000 para deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido a la acumulación de asuntos pendientes de índole preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Por la mercantil demandante, "Zardoya Otis, S.A.", hoy apelante, se han reproducido en esta alzada los mismos motivos en que fundamentaba su demanda, por lo que obligado es considerar de nuevo la cuestión litigiosa en toda su amplitud, tal y como quedó definitivamente trabada en el primer escalón jurisdiccional, en el que se planteó dicha cuestión con base en una reclamación de cantidad dirigida contra la comunidad de propietarios demandada y derivada de la resolución unilateral, por parte de esta última, de un contrato de arrendamiento de servicios que tenía por objeto el mantenimiento del ascensor instalado en el edificio sito en la DIRECCION000 , de esta capital.

Refiere la mercantil actora en su escrito rector de demanda que, por parte de la comunidad de propietarios demandada, fueron contratados sus servicios en orden a realizar los trabajos de conservación y mantenimiento del ascensor instalado en el edificio acompañando, a tal efecto, el contrato suscrito con fecha 1 de Abril de 1.991 (folios 34 y 35) en el que se establecía, a contar desde la indicada fecha, un plazo de duración de diez años prorrogables tácitamente por iguales periodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denunciare con ciento ochenta días de antelación a su vencimiento. El contrato mantenía su vigencia, por consiguiente, hasta finales del mes de Marzo del año 2.001. Pese a ello la comunidad de propietarios demandada, hoy apelada, con fecha 2 de Diciembre de 1.996, remitió a la mercantil actora un escrito estereotipado (folio 44), idéntico a los remitidos a la actora por otras tantas comunidades de propietarios (folios 45 a 55), en el que se expresaba, de forma genérica y sin mayor concreción, el único motivo por el cual se prescindía de los servicios de la mercantil actora y se rescindía unilateralmente, en lógica consecuencia, el contrato de mantenimiento del elevador R.A.E. n° 3.859, a saber: "Mejora del servicio en el cumplimiento de la normativa vigente en la materia".

Tras resultar infructuosas las gestiones extrajudiciales habidas, la mercantil actora al amparo de lo establecido en la estipulación 8ª del contrato de mantenimiento anteriormente citado, que contempla una indemnización, en concepto de daños y perjuicios, en cuantía equivalente al 50% del importe de la facturación comprendida entre la fecha de resolución y el vencimiento del contrato, tomando como base el importe del último recibo devengado, y con apoyatura en el artículo 1.544 del Código Civil y con abundantes citas jurisprudenciales de aplicación al supuesto objeto de debate, concluía interesando la condena de la demandada al objeto de que le abonara la suma de 348.610 pesetas, resultante de multiplicar 33.201 pesetas, importe del último recibo trimestral, devengado, por 21 trimestres, tiempo que restaba para finalizar el contrato, y de aplicar el porcentaje previsto del 50%.

La comunidad de propietarios demandada muestra su oposición a los pedimentos postulados por la actora, interesando la desestimación de la demanda y que se dicte sentencia absolutoria y todo ello con fundamento en el artículo 10 de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , la Directiva de la CEE 93/13, de 5 de Abril y en la igualmente abundante cita jurisprudencial que se acota en su escrito de contestación a la demanda, por considerar que, por tratarse de un contrato de adhesión el en su día suscrito con la actora, sus cláusulas resultan abusivas, en especial la relativa al plazo de duración del mismo que se reputa nula, pues supone un claro privilegio para la empresa mantenedora, apreciándose en ella una vocación de mantener indefinidamente la vigencia del contrato y un perjuicio para la comunidad que le impide, durante ese prolongado lapso temporal y como expresamente se reconoce, contratar u optar a otra oferta de cualquier empresa de mantenimiento en condiciones más ventajosas.

Estimada parcialmente la pretensión indemnizatoria de la mercantil actora, hoy apelante, por la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional que fija la cantidad a abonar en 33.201 pesetas, se alza ésta contra la indicada resolución, en postulación de que sea revocada y se dicte otra por la que se estimen los pedimentos contenidos en su escrito de demanda, por considerar que el Juez "a quo", en el uso de la facultad moderadora que le concede el artículo 1.154 del Código Civil , en orden a la determinación del importe de la indemnización a abonar por la comunidad de propietarios demandada, ha perjudicado susintereses por no resultar equitativo el fallo dictado.

SEGUNDO

En el presente caso del análisis conjunto y ponderado de la única prueba practicada -la documental obrante en autos e incorporada al escrito de demanda-, así como de la doctrina jurisprudencial de aplicación al supuesto debatido, que no resulta pacífica al...

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