SAP Barcelona 722/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2005:12444
Número de Recurso89/2005
Número de Resolución722/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 89/2005 -C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 650/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 7 2 2

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 650/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de CAMGUR - 1, S.L., contra D. Valentín y Dª. Catalina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de septiembre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Alicia Barbany Cairo en representación de la entidad CAMGUR- 1, S.L. contra DOÑA Catalina y contra DON Valentín, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 1.958, que tiene por objeto el local de negocio sito en Barcelona, C/Escudellers nº 18, bajos, por no uso del referido local comercial durante más de seis meses en el plazo de un año, y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a poner el local de negocio objeto de autos dentro del término legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo.

Que igualmente condeno a los demandados al pago de las costas originadas en el presente juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida por la actora "Camgur-1,S.L.", como propietaria del local de negocio sito en Barcelona, C/Escudellers nº 18, bajos, la resolución del contrato de arrendamiento del mencionado local, contra la arrendataria demandada Dña. Catalina, con fundamento en el artículo 114,11, en relación con el artículo 62, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera A) 1 de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que permite la denegación de la prórroga del contrato de arrendamiento cuando la vivienda no esté ocupada durante más de seis meses en el curso de un año, o el local de negocio permanezca cerrado por plazo igual, a menos que la desocupación o cierre obedezca a justa causa, opone la parte demandada que la finca arrendada es una vivienda, y que la demandada reside en la misma aunque ocasionalmente pernocta en el domicilio de su hijo en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002

, NUM002, del que pertenece a la demandada el usufructo de una mitad indivisa.

Centrada la cuestión discutida en el objeto del arrendamiento, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

Por otro lado, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Y en este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que solo si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

En este caso, del tenor literal del conjunto orgánico del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de julio de 1958, (doc 2 de la demanda), aparece claramente que la intención de las partes fue la de concertar un arrendamiento de local de negocio, que se destinaría exclusivamente al negocio de relojería, resultando de la prueba documental, y en concreto la Resolución de la Delegación de Trabajo de 29 de mayo de 1967 por el que se impuso una sanción al arrendatario por mantener abierto el local a las 21'30...

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