SAP León 301/2002, 13 de Septiembre de 2002

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
ECLIES:APLE:2002:1448
Número de Recurso349/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2002
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm 301/2002

Ilmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

Dª. OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ - Magistrado Suplente

En León, a trece de septiembre de dos mil dos.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, Millán , y como apelada, Aurora , actuando como Ponente para éste trámite la Iltma. Sra. Dña. OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de abril de 2.002, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Tahoces Rodríguez, en nombre y representación de D. Millán , contra Aurora : 1º Debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de noventa euros (90 €), cantidad que devengará el interés previsto en el art. 567 de la LEC, desestimando el resto de la pretensión planteada por el actor. 2º No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el día 10 de los corrientes.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta expresamente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se alza contra dicha resolución la representación procesal de D. Millán , entiende que la sentencia de instancia vulnera los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte demandada frente a la pretensión de la actora se limitó a oponer dos únicas alegaciones; la actuación incorrecta y errónea del profesional apelante y su falta de habilitación o titulación para tramitar la reclamación fiscal que nos ocupa. Pues bien, en fase de conclusiones, es cuando el demandado, introduce el motivo de oposición de la excesiva cuantía de la minuta girada, motivo, que ha venido a ser el único que realmente estima el juzgador de instancia. La demandada omite durante todo el procedimiento cualquier referencia a que discrepe de los honorarios minutados, de manera que éstos, en cuanto a su importe permanecen siempre ajenos a cualquier impugnación; la resolución judicial, al admitir las alegaciones realizadas por la demandada en el trámite de conclusiones, ha generado indefensión a la parte hoy apelante y ha sido incongruente con las pretensiones debidamente deducidas en el pleito, de tal modo que, por infracción del principio dispositivo que informa esta jurisdicción, ha vulnerado los preceptos denunciados y por esa sola razón debe revocarse, acogiendo íntegramente la demanda en todos su pedimentos.

Como segundo motivo, es para el supuesto que lo prospere la alegación precedente, se postula la infracción en la sentencia del art. 1.544 del C.Civil, en relación con los honorarios mínimos orientadores del Colegio Oficial de Graduados Sociales de León; estamos ante un arrendamiento de servicios que ha sido ejecutado sin previa fijación de precios, y la determinación del mismo no se infiere textualmente de las normas citadas, el juzgador de instancia ha procedido a insertarla por analogía en el apartado B del grupo segundo de las normas. La parte recurrente no comparte los razonamientos del juez de instancia; en las minutas de profesionales hay que estar a los conocimientos y la experiencia del minutante, así como al interés patrimonial tutelado, el resultado obtenido y el beneficio del cliente. A su juicio resulta aplicable analógicamente los honorarios que se giran por devolución de cuotas de la Seguridad Social; ya...

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