SAP Castellón 72/2007, 2 de Abril de 2007

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2007:8
Número de Recurso223/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2007
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm. 223/06

Juicio Verbal núm. 138/06

Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe

SENTENCIA NÚM. 72

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a dos de abril de dos mil siete.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe, en autos de juicio verbal núm. 138 de 2006 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, JOAQUÍN APARICIO COMECHE, S.L., representado por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols y defendido por el Letrado D. Vicente E. Agustí Embuena y como parte APELADA, D. Ricardo, representado por la Procuradora Dª Julia Domingo Hernanz y defendido por el Letrado D. Miguel Carena Salmerón, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que desestimando la demanda de resolución contractual interpuesta por el Procurador Sr. Bonet Peiró en representación de instancias de Joaquín Aparicio Comeche, S.L. contra D. Ricardo, a quien debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos de la actora, con expresa imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de "Joaquín Aparicio Comeche, S.L." interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los así consignados en la resolución recurrida, a excepción de los fundamentos 5º y 6º que se sustituyen por los siguientes,

PRIMERO

La sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción Civil desestimó la acción de resolución del contrato de arrendamiento de servicios y acampamento del Camping Monte San Blas de la localidad de Segorbe, suscrito entre los contendientes el 1 de enero de 2005, por estimar que aunque había expirado la duración de un año pactada en el contrato, había operado la tácita reconducción de la relación arrendaticia, al haber permanecido el arrendatario en posesión de la parcela arrendada después del día uno de enero de 2006, sin que se hubiese requerido previamente al arrendatario en el sentido de que debía abandonar su parcela a la expiración del plazo anual pactado.

Discrepa la entidad concesionaria del camping del criterio resolutorio expuesto, solicitando de la Sala su revocación y que dicte nueva resolución por la que estime íntegramente los pedimentos de la demanda, estimando que la valoración de la prueba no es la correcta en lo relativo a la inexistencia de notificación resolutoria previa, pues, a su entender, tanto de la contestación a la demanda como de las pruebas testificales practicadas se desprende que sí tuvo lugar, de modo previo, la comunicación de la resolución contractual.

Por su parte, el demandado Sr. Ricardo ha impugnado el recurso, alegando que el contrato de arrendamiento es nulo por falta de "objeto cierto" al no indicar cual es la parcela arrendada, por falta de claridad y de reciprocidad entre las partes contendientes, así como por infracción de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO

Planteados en estos términos la contienda en grado a apelación el núcleo de la...

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