SAP Madrid 199/2003, 30 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APM:2003:14168
Número de Recurso161/2003
Número de Resolución199/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORAMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CAROALFONSO CARRION MATAMOROS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00199/2003

Fecha: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 161 /2003

Ponente: JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Apelante: DIRECCION000

PROCURADOR:

Apelado: VIVEROS JOSE DALMAU S.A.

PROCURADOR:

Autos: MENOR CUANTÍA 90/1999

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ARGANDA DEL REY

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

ALFONSO CARRION MATAMOROS

En MADRID , a treinta de septiembre de dos mil tres .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 - BIS de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 90 /1999 , procedentes del de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 161 /2003 , en los que aparece como parte apelante D./Dª. DIRECCION000 y como apelado D./Dª VIVEROS JOSE DALMAU S.A., sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hechos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Que los autos originales núm. 90/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Arganda del Rey, fueron remitidos a esta Sección Vigésimoquinta Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el/la Ilmo./a. Sr./a. D/Dª.Magistrado/a- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arganda del Rey se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2000 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- ›Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Sr. Procurador Gafas Pacheco, en nombre y representación de la entidad "Viveros José Dalmau S.A.", frente a la "DIRECCION000), a través de la persona de su Presidente; en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 982.520 ptas., que devengará el interés legal ordinario. Se imponen las costas a la demandada.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigésimoquinta Bis señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de septiembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Que se recurre por la demandada, condenada en primera instancia al pago del precio de una relación arrendaticia de servicios, reiterando como excepciones las que opuso en la contestación (falta de legitimación y litisconsorcio), así como error en la apreciación de las pruebas respecto al fondo de la acción.

Ejercitada por la demandante, Viveros José Dalmau S.A., como empresa dedicada al cuidado de jardines, entre otros fines sociales, el pago por los servicios prestados a la demandada, Comunidad de Propietarios Miaramadrid, acción para obtener el pago de los servicios prestados y contractualmente convenidos entre las partes, consistentes en la limpieza y cuidad de los jardines de dicha Comunidad, en Rivas Vaciamadrid, estima probada, la sentencia de instancia, tanto la relación arrendaticia (Documento 1), como el impago del precio.

Frente a estas consideraciones se alza la demandada aduciendo en primer término, falta de legitimación porque no es una Comunidad de Propietarios con personalidad jurídica propia, sino un proindiviso carente de personalidad independiente de la de cada uno de los partícipes, y en segundo lugar, porque, de acuerdo a lo anterior debieron ser demandados todos y cada uno de los copropietarios conforme a la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo.

La falta de legitimación pasiva, en cuanto a la capacidad para ser parte se contempla en los arts 35 y 38 del Código Civil respecto de las personas jurídicas.

La ahora demandada contestó como tal "Comunidad de Propietarios" (Documento 1), y no puede ahora ir en contra de sus actos. El demandante ejercita una acción personal derivada de un contrato de arrendamiento de servicios que firmó con la Comunidad de Propietarios, y en su nombre, con su Presidente. Ahora le opone falta de...

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