SAP Madrid 199/2003, 30 de Septiembre de 2003
Ponente | JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA |
ECLI | ES:APM:2003:14168 |
Número de Recurso | 161/2003 |
Número de Resolución | 199/2003 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORAMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CAROALFONSO CARRION MATAMOROS
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00199/2003
Fecha: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 161 /2003
Ponente: JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Apelante: DIRECCION000
PROCURADOR:
Apelado: VIVEROS JOSE DALMAU S.A.
PROCURADOR:
Autos: MENOR CUANTÍA 90/1999
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ARGANDA DEL REY
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
ALFONSO CARRION MATAMOROS
En MADRID , a treinta de septiembre de dos mil tres .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 - BIS de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 90 /1999 , procedentes del de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 161 /2003 , en los que aparece como parte apelante D./Dª. DIRECCION000 y como apelado D./Dª VIVEROS JOSE DALMAU S.A., sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA .
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hechos de la resolución recurrida.
Que los autos originales núm. 90/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Arganda del Rey, fueron remitidos a esta Sección Vigésimoquinta Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Que por el/la Ilmo./a. Sr./a. D/Dª.Magistrado/a- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arganda del Rey se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2000 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- ›Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Sr. Procurador Gafas Pacheco, en nombre y representación de la entidad "Viveros José Dalmau S.A.", frente a la "DIRECCION000), a través de la persona de su Presidente; en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 982.520 ptas., que devengará el interés legal ordinario. Se imponen las costas a la demandada.‹
Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigésimoquinta Bis señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de septiembre del año en curso.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia recurrida.
Que se recurre por la demandada, condenada en primera instancia al pago del precio de una relación arrendaticia de servicios, reiterando como excepciones las que opuso en la contestación (falta de legitimación y litisconsorcio), así como error en la apreciación de las pruebas respecto al fondo de la acción.
Ejercitada por la demandante, Viveros José Dalmau S.A., como empresa dedicada al cuidado de jardines, entre otros fines sociales, el pago por los servicios prestados a la demandada, Comunidad de Propietarios Miaramadrid, acción para obtener el pago de los servicios prestados y contractualmente convenidos entre las partes, consistentes en la limpieza y cuidad de los jardines de dicha Comunidad, en Rivas Vaciamadrid, estima probada, la sentencia de instancia, tanto la relación arrendaticia (Documento 1), como el impago del precio.
Frente a estas consideraciones se alza la demandada aduciendo en primer término, falta de legitimación porque no es una Comunidad de Propietarios con personalidad jurídica propia, sino un proindiviso carente de personalidad independiente de la de cada uno de los partícipes, y en segundo lugar, porque, de acuerdo a lo anterior debieron ser demandados todos y cada uno de los copropietarios conforme a la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo.
La falta de legitimación pasiva, en cuanto a la capacidad para ser parte se contempla en los arts 35 y 38 del Código Civil respecto de las personas jurídicas.
La ahora demandada contestó como tal "Comunidad de Propietarios" (Documento 1), y no puede ahora ir en contra de sus actos. El demandante ejercita una acción personal derivada de un contrato de arrendamiento de servicios que firmó con la Comunidad de Propietarios, y en su nombre, con su Presidente. Ahora le opone falta de...
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