STSJ Comunidad Valenciana , 5 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE LUIS PEREZ HERNANDEZ
ECLIES:TSJCV:2000:9386
Número de Recurso14/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL VALENCIA Rollo Civil nº 14/2000 SENTENCIA Nº 28/2000 Excmo. Sr. Presidente D. Juan Luis de la Rúa Moreno Iltmos. Sres. Magistrados D. José Luis Pérez Hernández D. José Flors Matíes D. Juan Montero Aroca D. Juan Climent Barberá

En Valencia a cinco de Diciembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación civil contra la sentencia de la Sección Tercera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia nº 140/99, de fecha 2 de noviembre de 1999, resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, de fecha 13 de octubre de 1.998, en los autos de Juicio Civil de Cognición nº

813/97, sobre declaración de arrendamiento rústico histórico y derecho de la arrendataria al acceso a la propiedad de la finca objeto de dicho arrendamiento, cuyo recurso de casación fue interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Ramirez Gómez, en nombre y representación de Doña Consuelo , defendida por el Letrado D. Enrique Bernabeu Gil; habiendo sido parte recurrida, y formalizado oposición a dicho recurso de casación, Doña Nieves , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Angeles Esteban Alvarez y defendida por el Letrado D. Alfredo Roca Angulo.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. José Luis Pérez Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Nieves , se formuló demanda de juicio civil de cognición contra Doña Consuelo , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Valencia. En dicha demanda, tras alegar los hechos que estimó procedentes consistentes, en síntesis, en que era cultivadora directa y personal de una finca campo de tierra huerta de 6 hanegadas de superficie sita en el término municipal de Borboto (Valencia), parcela nº NUM000 , Polígono NUM001 , Partida de Viñata, propiedad de la demandada cuya titularidad arrendaticia decía ostentar por sucesión en el año 1987 en los derechos arrendaticios de su padre D. Juan Ignacio , que, en testamento otorgado el 11 de marzo de 1982, la nombró continuadora en el arrendamiento de dicha finca, quien a su vez había sucedido a su padre, abuelo de la demandante, D. Jose Pablo que la vino cultivando al menos desde el año 1908 y tras aportar la "llibreta", el testamento y demás documentos que estimó procedentes y alegar los fundamentos de derecho que consideró aplicables al caso, indicando expresamente el artículo 1.1 apartado b) de la Ley 1/1992 de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos y el artículo 2.2 de la propia Ley y aduciendo que el procedimiento aplicable era el de cognición a tenor de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el decreto de 21 de noviembre de 1952, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, fijando la cuantía del procedimiento, aproximadamente, en la de 1.650.000 pesetas; tras solicitar la admisión a trámite y traslado de la misma a la demandada, así como el recibimiento del pleito a prueba, terminó suplicando que se dictara sentencia reconociendo el carácter histórico del arrendamiento existente entre ella y la demandada y se declarara su derecho a acceder a la propiedad de la finca arrendada, pagando a la arrendadora como precio de la misma la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de la finca arrendada, con imposición a la demanda de las costas causadas si se opusiere a la demanda.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada con traslado de la misma, se personó en autos y contestó la misma alegando los hechos que estimó procedentes mediante los que, en síntesis, negó a la demandante la condición de arrendataria, considerándola tan solo como precarista por no haberle notificado fehacientemente el haberse subrogado en la posición de su padre arrendatario y aduciendo que no reunía los requisitos necesarios para acceder a la propiedad pero que, en el hipotético caso de que prosperase la demanda, estimaba que el valor de las tierras objeto de la litis era de 13.750.000 pesetas; alegó los fundamentos de derecho que estimó procedentes, nada oponiendo al tipo de procedimiento procedente, suplicando que se tuviera por contestada la demanda dando al pleito el curso correspondiente y que se dictara sentencia desestimando por completo la demanda y absolviéndola con imposición de costas a la demandante. Y, asimismo, separadamente formuló demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, en base a los que suplicó que se declarara la resolución contractual del arrendamiento objeto de la litis y que se condenara a la demandante reconvenida a dejar libre y vacuo el referido campo a la plena disposición de la arrendadora reconviniente con la imposición de las costas del procedimiento a dicha reconvenida.

TERCERO

Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte iniciadora del procedimiento, se contestó la misma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando que en su día se dictara sentencia desestimando íntegramente la reconvención y estimando la demanda conforme a lo que tenia interesado, todo ello con imposición de costas a la reconviniente.

CUARTO

Convocadas las partes para la celebración del correspondiente acto de juicio, se celebró éste el día y hora señalado, con asistencia de ambas partes que se ratificaron en lo solicitado en sus respectivos escritos y recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, habiéndose dictado por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez sentencia en fecha 13 de octubre de 1998 aclarada por Auto de 2 de noviembre de 1998, cuyo fallo dispuso la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Nieves declarando el carácter de histórico Valenciano del arrendamiento vigente entre dicha demandante y la demandada Doña Consuelo y, por ello, el derecho de la actora a acceder a la propiedad de la finca, valorándose la misma en la cantidad que se determinara en fase de ejecución de la sentencia, tomándose como base para ello la media aritmética entre el valor de venta actual de la finca, un millón cien mil pesetas por hanegada y el valor catastral de la misma, condenando a la demandada a pasar por tal declaración y debiendo otorgar la correspondiente escritura de compra venta de la finca arrendada y con imposición de las costas causadas. Así mismo dispuso la desestimación de la demanda reconvencional formulada por Doña Consuelo , absolviendo a la reconvenida Sra. Nieves , imponiendo a la actora reconvencional el pago de las costas causadas.

QUINTO

La sentencia fue apelada por la representación procesal de la parte demandada doña Consuelo , quien, en primer término, admitió la existencia del arrendamiento y su calificación jurídica como Arrendamiento Histórico Valenciano, mas se alegó la improcedencia de la aplicación al mismo de la Ley estatal 1/1992 y, en su consecuencia, la improcedencia del derecho de acceso a la propiedad, invocando quebrantada la doctrina sentada por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de Diciembre de 1997; y, subsidiariamente, alegó que de estimarse que el arrendamiento no era histórico Valenciano, se estimara la reconvención ejercitada o se declarara que no existía Arrendamiento Histórico de Derecho Común y se declarara la no procedencia del derecho de acceso a la propiedad, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1995.

La representación procesal de la parte demandante, impugnó el recurso interpuesto, y, a su vez, interpuso recurso adherido de apelación, estando conforme con la sentencia dictada en cuanto declaraba y reconocía su derecho de acceso a la propiedad de la finca arrendada, pero estando disconforme con su fundamentación o motivación, ya que estimaba que no era correcta la calificación jurídica del arrendamiento como histórico Valenciano, sustentando que debía ser jurídicamente calificado como un arrendamiento histórico de Derecho Común.

SEXTO

La Sección Tercera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 1999, en la que, fundamentando en esencia que al no haberse invocado ni en la demanda inicial, ni en la contestación a la misma, ni en la reconvención el carácter histórico Valenciano del arrendamiento discutido al así declararlo o calificarlo la sentencia recurrida, había incurrido en incongruencia ya que las partes se referían a una relación arrendaticia regulada por la norma estatal de Arrendamientos Rústicos y, por tanto, el verdadero objeto del debate era si existía o no un arrendamiento rústico histórico en base a la Ley estatal 1/1992, de 10 de febrero, y, en caso afirmativo declarar el derecho del actor a acceder a la propiedad de la finca arrendada; por lo que en atención a la resultancia de las pruebas practicadas, su fallo dispuso: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Ramirez Gómez en nombre de Doña Consuelo y con estimación del adherido interpuesto por la Procuradora Doña María Angeles Esteban Alvarez, en nombre de Doña Nieves , contra la sentencia de fecha 13-10-98 aclarada el 2-11-98 dictada por el...

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