STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Octubre de 1999

PonenteJUAN MONTERO AROCA
Número de Recurso4/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL Rollo Civil núm. 4/99 SENTENCIA Nº 18/99 Excmo. Sr. Presidente D. Juan Luis de la Rúa Moreno Magistrados, Ilmos. Sres.

D. José Luis Pérez Hernández D. José Flors Matíes D. Juan Montero Aroca D. Juan Climent Barberá

En Valencia a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los magistrados del margen, el recurso de casación civil contra la sentencia n.º 31/99, de 24 de marzo, dictada en apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en la que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n.º 98/98, de 3 de abril, del Juzgado de Primer Instancia núm. 5 de los de Valencia, en autos tramitados por el procedimiento del juicio de cognición, seguidos en el mismo, con el n.º 379/97, sobre declaración de arrendamiento histórico valenciano, cuyo recurso de casación fue interpuesto por Doña Marta , representada por la procuradora Doña Ana María Arias Nieto y defendida por el letrado Don José Zaragozá Coret, siendo los recurridos el Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador Don Juan Salavert Escalera y defendido por el letrado Don Ramón Soriano Carpio, y Doña Leonor y Don Fidel y Doña Eugenia , Doña María Virtudes , Doña Mariana y Don Luis Alberto , no comparecidos en el recurso y ante esta Sala.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El 27 de mayo de 1997 Doña Marta formuló demanda de juicio de cognición alegando sustancialmente que:

  1. Por resolución de 16 de septiembre de 1988 la Consejería de Agricultura de la Generalidad

    Valenciana declaró la condición de histórico valenciano del arrendamiento rústico existente sobre un campo de dieciséis hanegadas sito en el término de Valencia-Campanar, siendo la arrendataria Doña Juana y los arrendadores los hermanos Sres. Fidel Leonor .

  2. En escritura pública de 1 de abril de 1989, y en el marco de la Junta de Compensación de una unidad de actuación, las partes interesadas extinguieron parte del arrendamiento histórico, percibiendo la Sra. Juana más de nueve millones de pesetas y quedando la renta reducida a la mitad, por lo que a partir de entonces el arrendamiento se refirió a un campo de ocho hanegadas.

  3. En 1996 sucedió a la Sra. Juana en el arrendamiento histórico valenciano su hija Doña Marta , lo que fue comunicado a los arrendadores, los Sres. Leonor Fidel , por medio de la misma Consejería.

  4. La renta es en la actualidad de 8.890 pesetas, la mitad de lo antes se pagaba.

  5. En su día se comunicó por el Ayuntamiento a la arrendataria Sra. Marta que "se iba a proceder a la reparcelación de la parcela" y la dicha Sra. Marta manifestó que ésta seguiría siendo cultivada "hasta que se ejerciten las acciones civiles procedentes", a pesar de lo cual el Ayuntamiento continuó con la aprobación del proyecto de reparcelación.

  6. Según la demandante el Ayuntamiento no puede fijar suma alguna (será como indemnización por la extinción del arrendamiento), lo que es competencia de la jurisdicción civil, y lo que exige la declaración previa de arrendamiento histórico valenciano.

    Con la fundamentación jurídica que estimó oportuna, se terminaba pidiendo en el suplico de la demanda que se "dicte sentencia declarando que la relación que vincula a las partes es la de un arrendamiento histórico valenciano regido por la Ley de la Generalitat Valenciana 6/1989, de 15 de diciembre, que está en vigor, y se condene a las partes a estar y pasar por estas declaraciones".

Segundo

Contestó primero a la demanda el Ayuntamiento de Valencia que, después de oponer varias excepciones procesales que no hacen aquí al caso, alegó ser ajeno por completo a la relación arrendaticia, pero admitiendo que ya había aceptado la existencia del arrendamiento y su naturaleza de histórico valenciano, y que el mismo Ayuntamiento no promovió la reparcelación, sino que aprobó el proyecto de actuación urbanística.

En síntesis el Ayuntamiento, pidiendo su absolución, se limitó a sostener que él no ha desconocido la condición de arrendataria de la demandante y que para él era indiferente si ese derecho podía representar un tanto por ciento mayor o menor del interés de los propietarios en la reparcelación.

Los demandados Sres. Fidel Leonor y los hermanos María Virtudes Eugenia Mariana Luis Alberto contestaron a la demanda, alegando también varias excepciones, que tampoco hacen al caso, y sustancialmente que:

  1. Admitieron que la madre de la demandante era arrendataria de un campo en término de Valencia-Campanar, aunque el mismo no tiene ocho hanegadas de superficie, sino 3.954,70 metros.

  2. Admitieron también que el arrendamiento era histórico valenciano y que la actora había sucedido en la condición de arrendataria a su madre.

  3. Negaron que se hubiera pagado la renta, afirmando que no se había hecho desde 1983.

  4. Adujeron que el Ayuntamiento comunicó a la causante de la actora la formulación del Proyecto de Reparcelación del Polígono A, sector 1, Ademuz, y de todas las resoluciones administrativas posteriores, sin que ninguna de ellas fuera recurrida por la Sra. Juana , a la que el 22 de abril de 1997 se le comunicó, primero, la extinción del arrendamiento histórico y, luego, se puso a su disposición la indemnización de 6.228.753 pesetas por dicha extinción, que fue consignada en la Caja Municipal al no hacerse cargo de ella la arrendataria.

Alegando, pues, que el arrendamiento estaba ya extinguido, los demandados acabaron pidiendo la desestimación de la demanda.

Tercero

Dada la trascendencia en el recurso de casación debe hacerse aquí mención de que la demandante, el 15 de septiembre de 1997, es decir, después de las contestaciones a la demanda y de que la providencia de 16 de julio había señalado para la celebración del juicio precisamente ese día 15 de septiembre de 1997, y en el inicio del acto del juicio, presentó escrito formulando el que llamó incidente contra el Ayuntamiento de Valencia, pretendiendo que, previos los trámites legales, con recibimiento de prueba, se ordenara a aquél abandonar la parcela "objeto de este litigio y la deje en las mismas condiciones en las que se encontraba, reponiéndose en la posesión a la compareciente".

En el acto del juicio el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez ordenó se diera traslado del dicho escrito a las demás partes, concediéndoles cinco días para contestar. Así lo hizo el Ayuntamiento de Valencia, pidiendo que el llamado incidente fuera rechazado.

Sobre el mismo pretendido incidente en la sentencia que se cita a continuación se dice que "la petición del mismo tiene difícil asiento en la actual legislación, sin que quepa pronunciamiento alguno a este respecto"

Tercero

El juicio, por el procedimiento del de cognición, continuó por todos sus trámites, practicándose la prueba pertinente y útil, y a su término el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez dictó la sentencia de 3 de abril de 1998 en la que desestimó todas las excepciones planteadas por los demandados y, entrando a conocer del fondo del asunto, desestimó la demanda interpuesta, con imposición de costas a la actora.

Cuarto

La anterior sentencia fue notificada a las partes, y por la representación procesal de la demandante Sra. Marta se interpuso recurso de apelación, que fundó en las siguientes llamados motivos:

  1. "Incongruencia y contradicción de la sentencia con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", porque "la declaración de arrendamiento histórico valenciano tiene que estar sometido al orden jurisdiccional civil".

  2. "Infracción de ley por no aplicación del artículo 1.º de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, al no reconocerse y declararse la calificación de arrendamiento histórico valenciano, como se expresa en la demanda", insistiendo en que es la jurisdicción civil la que debe declarar tal naturaleza jurídica.

  3. Respecto de la llamada "demanda incidental", se afirma que el Juzgado ha desestimado el incidente olvidando su obligación de conservar lo que es objeto del juicio hasta que se dicte sentencia.

  4. "No se ha extinguido el arrendamiento, porque no ha habido expropiación".

Por las representaciones procesales de los demandados, Ayuntamiento de Valencia y familia Fidel Leonor , se presentaron sendos escritos de impugnación del recurso, en los que se pedía sólo la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia impugnada.

Sustanciado el recurso por el Juzgado, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, a cuya Sección 3.ª fue repartido el asunto, señalándose por la misma para la deliberación y fallo el día 15 de marzo de 1999 y dictándose la sentencia 31/99, de 24 de marzo, cuya parte dispositiva desestima el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida en todas sus partes, con imposición de las costas a la recurrente.

Quinto

Contra la anterior sentencia la parte demandante preparó el recurso de casación, que fue admitido por la providencia de 30 de junio, en la que se emplazaba además a las partes para que comparecieran ante esta Sala. Personadas la parte demandante y recurrente y el Ayuntamiento de Valencia, demandado y recurrido, la primera interpuso el recurso con base en los siguientes motivos:

Al amparo del artículo 1692, 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley, por la no aplicación del artículo 22, 1.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con el mismo amparo por infracción también por no aplicación del artículo 1 de la Ley Valenciana 6/1986, de 15 de diciembre.

Al amparo del artículo 1692, 3.º, inciso primero, por quebrantamiento de las formas esenciales reguladoras de la...

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